República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27069 Acta Nº 5 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FERNANDO ROJAS CASTRO, contra el fallo del 13 de noviembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la ALCALDÍA DEL DISTRITO CULTURAL TURÍSTICO E HISTÓRICO DE SANTA MARTA promovieron contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de dicha ciudad, asuntó al que se vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA.
ANTECEDENTES El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Alcaldía del Distrito Cultural Turístico e Histórico de Santa Marta solicitaron, en acciones separadas y que posteriormente fueron acumuladas que, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, se protegiera su derecho fundamental al debido proceso. Fundamentaron su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que mediante la Resolución N° 396 de 1995, el Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta “extinguió el derecho de dominio a la entonces Corporación Nacional de Turismo … de un predio con un área superior a 64 hectáreas y que con matrícula inmobiliaria 080-2251 está ubicado en la región de Pozos Colorados”; que por tal motivo dicha Corporación demandó el acto administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que “está para fallar”.
Aseguraron que, sin embargo, en un proceso ejecutivo singular que adelanta José Fernando Fadul contra Fernando Rojas Castro, ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Marta, se ordenó el remate de un lote que hace parte del bien inmueble que fue objeto de extinción, mediante la Resolución citada. Explicaron que se opusieron a la diligencia de secuestro del predio, con el argumento de que es propiedad de la Nación – Ministerio; que la fecha del remate se fijó para el 2 de septiembre de 2009, razón por la que solicitan la suspensión, así como “ordenar al Juzgado que decrete y practique una diligencia judicial para precisar con peritos la ubicación con sus características del predio del demandado (…) ordenar al Juzgado que en nuestra condición de propietarios del predio que se pretende rematar nos permita el acceso al proceso, a fin de que en dicha condición podamos ejercer nuestros derechos fundamentales (…)” (Fl. 3 cuad.
Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de octubre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta se opuso a la prosperidad de la acción. Relató los antecedentes procesales e indicó que no existe duda de que el bien embargado es de propiedad de Fernando Rojas Castro; manifestó que, con anterioridad, las entidades accionadas solicitaron ante su despacho el desembargo del predio, petición que fue rechazada y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta.
Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, concedió el amparo como mecanismo transitorio. Consideró que no existía certidumbre sobre la identidad y ubicación del bien que se pretendía rematar, y que diversas actuaciones administrativas así lo indicaban; aseveró que al tratarse de un tema concerniente a bienes públicos, lo propio era hacer prevalecer el interés colectivo sobre el individual, razón fundamental para que se esclareciera la situación que generó la petición de amparo; por ello, ordenó al Juzgado accionado suspender la orden de remate dentro del proceso ejecutivo de José Fernando Fadul Benítez contra Fernando Rojas Castro, para que en un lapso no superior a cuatro meses se aclarara la situación jurídica del bien inmueble; así mismo ordenó tener en cuenta las pruebas pedidas por las partes y por los interesados en la actuación. LA IMPUGNACIÓN Fernando Rojas Castro, tercero interesado, impugnó la decisión. Señaló que no fue informado del trámite de tutela.
Censuró la determinación de primera instancia por considerar que el predio a rematar está debidamente identificado. Expresó que las entidades accionadas no acreditaron la titularidad sobre el lote, situación que fue dilucidada por el juzgado al rechazar la petición de intervención. Solicitó que, en consecuencia, se declarara la nulidad del trámite de tutela o, en su defecto, que se revocara el amparo y se ordenara continuar con el proceso de remate.
La Sala de Casación Civil, previó a conceder la impugnación, negó la nulidad planteada. Señaló que el actor fue notificado del trámite de tutela así como de la remisión del expediente a esta Corporación y que, además intervino en ella. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal perjuicio irremediable debe estar sujeto a circunstancias específicas de las que se permita inferir que, realmente, existe una trasgresión de los derechos fundamentales invocados, y la irreparabilidad del daño, en el evento en que la vulneración se presentase de forma inminente, pues solo así la medida de protección se haría necesaria e impostergable para cesar la amenaza.
En tal sentido, tal como lo consideró la Sala de Casación Civil advierte esta Corte la necesidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio. Lo anterior por cuanto si bien el tercero interviniente insiste en afirmar que no existe discusión respecto de la titularidad del bien, lo cierto es que de ello no hay certeza en el proceso que se controvierte, pues, tal como lo recalcó el juzgado al contestar la queja constitucional, múltiples requerimientos ha recibido para detener el respectivo remate.
Es claro que el a quo, además, intentó obtener información del Consejo de Estado, respecto de los posibles pronunciamientos que se han hecho sobre un bien de mayor extensión, y del que presuntamente hace parte el lote a rematar, sin obtener respuesta favorable, por no contar con los datos suficientes. Lo dicho revela que también el funcionario judicial ha advertido la necesidad de determinar con certeza la titularidad del bien, posición legítima, que no puede desconocer el juez constitucional.
Surge diáfano que este excepcional mecanismo resulta fundamental cuando quiera que se pretenda hacer primar el interés general sobre el particular, no sin antes advertir que el juez cuenta con un lapso no superior a cuatro meses para decidir sobre este aspecto y de que las partes que integran el proceso ejecutivo y demás intervinientes deben contar con todas las prerrogativas para participar y debatir en el proceso, siempre que respeten, se insiste, el término máximo respecto del cual se concede este excepcional amparo.
Por lo anterior se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11