CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27068 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27068 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Claudia Marcela Correa Orozco, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
ANTECEDENTES La actora promovió tutela para obtener la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso. Adujo que ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, adelantó proceso ordinario laboral contra la sociedad Wackenhut de Colombia S.A., en el que pretendió que se le ordenara autorizar al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, hoy ING, entregarle la cesantía por un valor de “$36.116, las que se encontraban retenidas, desde el 17 de mayo de 2002, por la demandada, con fundamento en un denuncio penal, por hurto a la empresa, al igual que para obtener condena contra la demandada, para el pago de la mora correspondiente, por la retención ilegal de las mismas”.
Relató que en sentencia del 30 de junio de 2010, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la empresa de las pretensiones, decisión que apeló; el 15 de junio de 2011, el Tribunal accionado revocó el fallo del a quo, condenó “a Wackenhut de Colombia S.A.-G4S, a levantar dentro de los siete días siguientes a esta sentencia, la retención de cesantías y emitir orden de entrega de las cesantías causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2001, junto con los rendimientos financieros que se encuentren en la cuenta individual de Claudia Marcela Correa Orozco y depositadas en el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy ING” y la absolvió de las restantes pretensiones.
Aseguró que como quiera que se accedió a la pretensión principal, era necesario ordenar la sanción moratoria, por lo que la decisión de absolver es “totalmente incongruente” y quebranta su derecho fundamental; que el Tribunal erró al señalar que se “confirmaba” la determinación del Juzgado sobre la mora, cuando en realidad el a quo nunca realizó pronunciamiento al respecto, pues se limitó a estudiar la excepción de prescripción; además, que en las consideraciones de la Corporación se destacó que la empresa no conocía el estado de la investigación penal, pero se tiene que “con la misma acuciosidad con que procedió a denunciarme por la comisión de un delito que no cometí, que llevó a la preclusión a la investigación penal por no haber pruebas en mi contra, era obligación de mi empleador, estar vigilante de las resultas de dicho proceso, si era que en realidad sus intereses se habían vulnerado de alguna forma”.
Por lo anterior pidió tutelar su derecho fundamental; “revocar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de la presente tutela” y en su lugar “conceder mi pretensión legítima, en el sentido de condenar a la demandada al pago de la mora, con motivo de la orden de retención ilegal de mis cesantías”. El 5 de octubre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
Su procedencia está limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto la acción de tutela no es viable, pues la accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada.
El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables. La Corporación accionada negó la condena por indemnización moratoria, después de estudiar las normas que consideró aplicables al asunto, así como las pruebas obrantes en el plenario, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrá discrepar el accionante, pero no por ello se configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de uno fundamental.
De modo que no se observa inconsulta la decisión, ni aparece arbitraria la interpretación normativa o la valoración probatoria realizada, pues el Tribunal consideró que “en autos, la demandante no afirma en los hechos de la demanda haber realizado gestión alguna ante el patrono y no hay prueba –la demandada desistió del interrogatorio a la actora, f.106– en el expediente en que conste que la trabajadora hubiere comunicado al empleador la decisión de la Fiscalía, ni que le hubiese solicitado –han transcurrido más de 7 años desde la terminación del vínculo y han pasado más de cinco años desde el pronunciamiento de la Fiscalía– le expida orden al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander hoy ING, levantando la restricción o simplemente ordenando el pago de la cesantías retenidas y causadas a 31 de diciembre de 2001, es decir, no es función de la Fiscalía comunicar al patrono las resultas del proceso penal ni al FAC ING para tal pago, luego, correspondía a la trabajadora interesada dar tal información al empleador, en lo posible con suministro de la copia de la providencia de preclusión de la investigación penal, para que éste con conocimiento de causa, tuviera suficientes elementos de juicio y dispusiera levantar la restricción por él ordenada y la consiguiente entrega de las cesantías con sus rendimientos financieros, por lo que no conociendo la decisión penal no está en mora, y no está probada la mala fe patronal, la que se daría que ante tal conocimiento fuera omisivo o renuente a disponer la entrega de las cesantías, por lo que no hay lugar a la causación y a imponer la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., con la reforma de la Ley 789 de 2002, en consecuencia, por lo aquí expuesto se confirma en este tópico la absolución impartida por el a quo”.
En este orden, y toda vez que, se reitera, la posición asumida por el sentenciador de segundo grado no se advierte absurda o irrazonable, no es posible acceder al amparo constitucional pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5