CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27067 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27067 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por el menor Jonathan Sebastián Mayorga García, contra el fallo del 19 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra la Corporación mencionada, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia, a expresar y difundir su pensamiento, a la familia, a la niñez y a la protección y formación integral como adolescente. Expone que la Sala accionada le vulneró los anteriores derechos con la sentencia del 20 de octubre de 2009 por medio de la cual le concedieron a su progenitora la custodia y el cuidado personal, tanto de él como de su hermano menor; siempre ha deseado vivir con él y con su padre y así lo manifestó a todas las personas que lo entrevistaron y le realizaron exámenes; dice que quiere a la madre, pero desea vivir con su padre porque lo necesita más por el inicio de la adolescencia; la Constitución consagra que los derechos de los niños están por encima de los demás, pero con la orden de que viva con su progenitora contradicen lo que quiere.
Solicita que se suspenda la orden impartida, de vivir con su progenitora. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 9 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y a los funcionarios judiciales accionados (folio 39). Vencido el término los funcionarios accionados no dieron respuesta.
Mediante sentencia del 19 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al no encontrar que la Sala accionada haya incurrido en vía de hecho “ por cuanto en ejercicio de la autonomía e independencia de que está revestida por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictó con motivación amplia y aceptable el fallo ahora cuestionado, mediante el cual otorgó la tenencia y cuidado personal de los menores Jonathan Sebastián y Santiago Mayorga García a su progenitora Maritza García Russi, con apoyo particular en que como el padre de ellos presentaba ‘síndrome de alineación parental’, era nocivo entregarle a sus hijos, razón por la que concedió tales prerrogativas a Maritza García, madre de dichos menores, quien ofrecía óptimas condiciones para su desarrollo integral, máxime si la jurisprudencia tenía establecido que debían quedar preferentemente con la progenitora; para así decidir también se afincó en el examen conjunto de los medios de convicción recaudados; de ello emerge que la sola inconformidad con la determinación adoptada en el fallo de 20 de octubre último no es razón válida y suficiente para la prosperidad del derecho de amparo, tanto que el mismo no fue consagrado a semejanza de un nuevo recurso procesal” y concluyó que la providencia es el producto del examen de las pruebas recaudadas bajo las reglas de la sana crítica para llegar al convencimiento que era la mejor opción “ tanto más si ninguna tacha halló en ella ” (folios 108 a 114).
La decisión fue impugnada por el accionante, quien dice que investigó la definición de “ síndrome de alineación parental ” y encontró que “ es el conjunto de síntomas que resultan del proceso por el cual un progenitor, mediante distintas estrategias, transforma la conciencia de sus hijos con el objeto de impedir, obstaculizar o destruir sus vínculos con el otro progenitor, hasta hacerla contradictoria con lo que esperaría de su condición ”, pero en su caso no es cierto porque él es quien desea vivir con su padre y por eso quiere que se tengan en cuenta sus sentimientos, que se le protejan sus derechos y no se le obligue a vivir con quien no desea, sino con quien ha convivido desde hace 3 años (folios 125 a 127).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, la Corporación accionada no quebrantó derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá dentro del proceso de divorcio –cesación de efectos civiles de matrimonio católico- de Maritza García contra Wilson Mayorga Rubiano, en lo que se refiere a la custodia y cuidado personal de los 2 menores hijos, después de hacer un análisis de la situación familiar, las causales invocadas, de examinar las pruebas en su conjunto, especialmente el dictamen rendido por el equipo interdisciplinario del ICBF, (psicóloga, trabajadora social, nutricionista y defensora de familia) y las recomendaciones del Ministerio Público, llegó, entre otras, a la conclusión que “ la objetividad e imparcialidad evidenciada con la conducta de Maritza García hace que a su lado los menores tengan una posición más neutral ante el divorcio, y se asimilen los acontecimientos sin afectar los sentimientos de los niños frente a sus padres, siempre con la asesoría e intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ” y a ella le confirió la custodia y cuidado personal de los menores hijos; tal decisión no resulta arbitraria o inconsulta capaz de generar el amparo solicitado, pues la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador de instancia, a quienes la ley le ha asignado competencia para definir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10