Micelio
T-27066 (12-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27066 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27066 Acta No. 78 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad LABORALES MEDELLÍN S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO NOVENO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicita el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y “demás derechos fundamentales conexos” y el principio de legalidad, dentro del proceso ordinario laboral que Jhony Montenegro promovió en su contra.

Que el proceso mencionado le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Adjunto Laboral del Circuito de Cali, despacho que dictó sentencia el 31 de agosto de 2009, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Que apeló la decisión y el Tribunal accionado la confirmó mediante fallo del 28 de febrero de 2011. Que contra la providencia de segunda instancia interpuso recurso de casación que le fue negado el 10 de junio de 2011, por no tener el interés jurídico consagrado en la Ley 1395 de 2010, ya que no superaba los 220 SMMLV; que contra dicha providencia interpuso recurso de queja, que fue negado por extemporáneo.

Que el proveído que negó el recurso de casación, constituye una “ vía de hecho”, porque aplicó una norma derogada, ya que la sentencia C-372 de 12 de mayo de 2011 dictada por la Corte Constitucional declaró inexequible la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, en relación con la cuantía para recurrir en casación, la cual tiene aplicación inmediata, toda vez que la decisión en comento fue expedida el 12 de mayo de 2011 y el auto que negó el recurso fue proferido el 10 de junio del mismo año. Por lo anterior solicitó al Juez Constitucional, amparar sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia, ordenar al Tribunal accionado para que proceda a resolver el recurso extraordinario de casación que interpuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del C.P.T. y S.S. De igual manera pidió como medida provisional “suspender los efectos” de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral cuestionado y oficiar al juez colegiado acusado para que “remita” al trámite constitucional la providencia que le negó el recurso extraordinario de casación y las demás piezas procesales pertinentes.

II. TRÁMITE Por auto del 5 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Negó la medida provisional solicitada por la peticionaria y ordenó tanto al Juzgado como al Tribunal Superior remitieran el expediente correspondiente.

Dentro del término del traslado, el Magistrado Ponente luego de realizar un recuento de las actuaciones desarrolladas solicitó declarar la improcedencia del amparo porque no vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante, ni “violó norma constitucional al respecto”. Además allegó copia de la sentencia de segunda instancia y los autos del 13 de junio y 2 de septiembre de 2011.

Por su parte, el Secretario del Juzgado accionado remitió el expediente. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la accionante debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

Ello por cuanto de las pruebas allegadas durante el trámite de la presente acción, se observa de los hechos de la demanda de tutela, que la peticionaria, si bien ejerció la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, interponiendo el recurso de queja, el Tribunal Superior de Cali lo negó, toda vez que no fue presentado oportunamente, renunciando así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones, medio de defensa que no puede reemplazar ahora con este mecanismo constitucional.

Al ser evidente que la actora no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía, para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para suplir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Por otro lado, como la accionante manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la quejosa no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable.

Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la sociedad Laborales Medellín S.A. contra el Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali el expediente contentivo del proceso ordinario laboral de Jhony Montenegro Llante contra la sociedad Laborales Medellín S.A. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9