Micelio
T-27065 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27065 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27065 Acta No. 04 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro del trámite iniciado por YANNIS REYES BARRETO y JOSE LUIS ECHAVARRIA VANEGAS contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SUPEROR DE CALI.

I -.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitan la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y una vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del proceso por ellos adelantado en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali contra Banco Colmena S.A.. Manifiestan los recurrentes que presentaron, mediante apoderado judicial, demanda verbal de mayor cuantía con el fin que se demostrara que la entidad demandada Banco Colmena S.A., durante la vigencia del crédito que les fuera otorgado para la adquisición de vivienda, cobró intereses remuneratorios y moratorios en exceso de lo pactado y autorizado por la Superintendencia Financiera.

Del mencionado proceso, tuvo conocimiento el Juzgado 13 Civil de Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 14 de mayo de 2008, admitió las pretensiones de la demanda declarando que la entidad financiera realizó un cobro excesivo de los intereses de plazo y de mora por encima de lo pactado, exceso que ascendió a la suma de $33.314.032, ordenando a la entidad demandada la devolución de dicha suma de dinero y condenando en costas a la pasiva.

Dicha decisión fue apelada por la apoderada especial del Banco Colmena, apelación que fue desatada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali- Sala Civil, mediante la cual revocó la sentencia del a quo en todas sus partes, declarando probada la excepción denominada con base en "No es mediante este procedimiento verbal, como se ventilo (sic) el derecho alegado por el actor en la demanda, Derivado Del Crédito Cancelado (sic)”, fundamentando su decisión en el hecho que el proceso debía avocarse como un proceso ordinario de mayor cuantía, sin tener en cuenta que los accionantes nunca solicitaron la revisión del contrato de mutuo.

Con fundamento en lo anterior, consideran los accionantes que el Tribunal "interpretó mal el trámite que correspondía decidir, violándonos el debido, proceso, (sic) a la igualdad, y una vivienda digna", por lo que solicitan, además de la protección de sus derechos fundamentales vulnerados, se deje sin valor y sin efecto la sentencia de fecha 4 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, ordenando que se prosiga con el trámite del proceso verbal de mayor cuantía incoado por los accionantes contra el Banco Colmena BCSC S.A. y, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente acción de tutela, se dicte nueva sentencia bajo los parámetros del proceso verbal. 2.

Mediante providencia del 25 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección peticionada al considerar que “…el amparo aquí solicitado deberá ser denegado por no atender a los lineamientos legales y jurisprudenciales para su ejercicio, esto es, a pesar de- en apariencia- no existir mecanismos legales ordinarios tendientes a enderezar el supuesto error en que incurre el organismo judicial accionado, no existe vía de hecho alguna en la providencia judicial atacada, por no ser ésta antojadiza, caprichosa o arbitraria ". 3.

Inconformes los tutelantes con la anterior decisión, impugnaron mediante escrito visible a folio 152 del cuaderno de tutela, sin que hubieren presentado sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado, decisión que de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Máxime cuando como lo advirtió la Sala Civil de esta Corte “ …el tribunal no incurrió en vía de hecho alguna, pues no mutó el trámite procedimental establecido en la ley para las pretensiones de la demandante, sencillamente procedió a denegar lo pretendido en virtud de la ausencia de un sustrato sustancial que permitiera su procedencia, acogiendo una de las exceptivas planteadas por la pasiva, y en consideración a que entre las partes existió un negocio jurídico –dación en pago- que debía ser atacado por una vía diferente”.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 25 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por YANNIS REYES BARRETO y JOSE LUIS ECHAVARRÍA VANEGAS contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA CIVIL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA