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T-27064 (19-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1281 de 1994Decreto 758 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27064 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27064 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por EDUARDO ZÚÑIGA OLAVE contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y los JUZGADOS DOCE y ADJUNTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar vulnerados por las autoridades judiciales accionadas sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al de petición. Como fundamentos de su acción, expuso que promovió proceso ordinario laboral contra el ISS para el reconocimiento y pago de su pensión especial de vejez establecida en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990 y en el Decreto 1281 de 1994, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación resultante de promediar los salarios devengados en los últimos 10 años o los de toda su “vida laboral”, su retroactivo, las mesadas pensionales adicionales, los intereses moratorios y la indexación; que el proceso le correspondió por reparto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien realizó el 13 de septiembre de 2007 la audiencia primera de trámite en la que decretó una prueba que solicitó de “estudio técnico al puesto de trabajo”; que el despacho mediante auto del 11 de julio de 2009, cerró el debate probatorio y fijó fecha para emitir el fallo de primera instancia; que el 26 de agosto de 2008 radicó escrito en el que solicitó al Juzgado “ reabra el debate probatorio pues se omitió practicar la prueba de estudio técnico al puesto de trabajo” sin que emitiera pronunciamiento alguno. Que el juzgado de conocimiento por auto del 12 de noviembre de 2008 estableció nuevamente fecha para proferir sentencia, y posteriormente remitió el expediente al Adjunto Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien mediante fallo del 11 de diciembre de 2008, absolvió al demandado de las pretensiones.

Que apeló y el Tribunal accionado, por sentencia del 14 de diciembre de 2010, la confirmó. Que contra la decisión de segunda instancia, interpuso recurso de casación que fue admitido, el 3 de mayo de 2011, del que luego desistió porque no era “la vía idónea para restablecer sus derechos fundamentales”, al no existir “como causal de casación el incurrir en nulidad durante el trámite del proceso, ni practicar pruebas que no se agotaron en las instancias”.

Que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en “vía de hecho por defecto procedimental”, porque “desconocieron las facultades probatorias que le concede la ley y se desviaron de forma caprichosa, (…), pues se negó la práctica de la prueba reina en estos proceso (sic) que es la calificación de puesto de trabajo (…), más aún que fue una prueba pedida en la demanda a folio 18 del expediente y que el mismo juez ordenó la prueba”.

Que el Tribunal accionado decidió no practicar la pluricitada prueba, a pesar de estar configurados los presupuestos del artículo 83 del C.P.T. y S.S. Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela conceder el amparo solicitado y dejar sin efectos los fallos cuestionados “(…) para que se surta en debida forma la etapa probatoria y se practiquen las pruebas que legalmente ordenó el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, (…), en particular las relacionadas con la prueba pericial de estudio técnico al puesto del trabajador (…) solicitados en el escrito de demanda”.

II. TRÁMITE Por auto del 5 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta alguna. III.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

El Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida por el a quo que absolvió al ISS de la pensión especial de vejez solicitada, y respecto de la solicitud de la práctica de la prueba mencionada en segunda instancia consideró que “el auto (…) donde se clausura el debate probatorio al no existir más pruebas por practicar fijando fecha de juzgamiento para el día 12 de septiembre de 2008, en dicha diligencia compareció y firmó en señal de aceptación y de notificación en estrados el Dr. Carlos Fernando Caviedes Tejada, (…), posteriormente a raíz del atentado al Palacio de Justicia se debió aplazar la fecha del fallo para el día 11 de diciembre de 2008 y dos días entes de la calenda fue enviado al Juez Adjunto para que profiriese el respectivo fallo, (…) pronunciado el día 11 de diciembre de 2008 (…), en ninguna parte del expediente obra hasta la sentencia de primera instancia manifestación alguna del apoderado solicitando la reapertura del debate probatorio, y sólo con la apelación trae la copia del recibido del Juzgado donde se observa que radicó una solicitud el día 26 de agosto de 2008, (…), lo que la Sala considera inoportuno, ya que las etapas probatorias siguen cierto tipo de rigorismos y tienen el carácter de perentorias, obligando a los abogados a actuar con suma diligencia y precisión para evitar poner en riesgo los intereses de sus defendidos”.

Analizada la providencia cuestionada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal acusado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por el accionante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales no accedía a la solicitud de práctica de la prueba pericial en esa instancia. De otra parte, debe la Sala señalar que el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, salvo que se trate de temas de linaje administrativo, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental.

Finalmente, con prescindencia de lo dicho, de la revisión de las copias allegadas al trámite constitucional, se evidencia que sí existió respuesta oportuna resolviendo la solicitud del accionante, lo cual ocurrió a través de la providencia del 14 de diciembre de 2010. Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderado judicial por Eduardo Zúñiga Olave contra el Tribunal Superior de Cali y los Juzgados Doce y Adjunto Laborales del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 3