Micelio
T-27063 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27063 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27063 Acta No. 3 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por ÁNGEL MARÍA SALAS ORTEGA, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, integrada por los magistrados Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, Ángela Osejo de Guerrero y J. Guillermo Coral Cháves.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que celebró contrato de promesa de compraventa con Eufemia Arturo de Muñoz sobre el apartamento No. 703 - Bloque C - del Complejo Habitacional los Héroes, documento privado que suscribieron el 20 de febrero de 1985. 2. Que la prometiente compradora nunca cumplió con el pago del precio pactado, toda vez que ni siquiera la cuota inicial se canceló, no obstante el actor si hizo entrega del inmueble. 3.

Que tras varios requerimientos personales y extrajudiciales, el 1º de noviembre de 2003 promovió proceso reivindicatorio en el cual obtuvo, en las dos instancias, sentencias desfavorables a sus pretensiones, lo que lo llevó a interponer una nueva demanda que presentó el 8 de mayo de 2007, esta vez por resolución de contrato de promesa de compraventa, en la que la demandada propuso como excepciones las de prescripción adquisitiva de dominio, prescripción extintiva de la acción e improcedencia de la resolución contractual. 4.

Que el juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 9 de julio de 2008 profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas, no declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa, declaró nulo de nulidad absoluta el contrato y condenó a la demandada a la restitución del inmueble y al pago de frutos. 5. Que recurrida en apelación la decisión de instancia, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto el pasado 23 de septiembre la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda. 6.

Que el Tribunal concluyó, erradamente, que la nulidad de que adolecía el contrato, fue saneada por prescripción extraordinaria y para ello contabilizó el término prescriptivo desde la fecha que se celebró el contrato “ sin recabar que la nebulosa cláusula tercera del pacto, indicaba una fecha de vencimiento de la obligación de suscribir el título escriturario sin ninguna precisión o con dificultad para determinarla ”. 7.

Que la Sala accionada no tuvo en cuenta la mala fe con la que actuó la demandada y tampoco estudió la suspensión que operó en desarrollo del proceso reivindicatorio, simplemente computó el tiempo desde el 20 de febrero, fecha de celebración del contrato de promesa de compraventa hasta el día del fallo; que tampoco hizo “ ninguna aplicación del tiempo de suspensión del término de prescripción que corrió entre el 18 de mayo de 2007 (fecha de la admisión de la demanda en el proceso bajo examen 2007-110)y la fecha del fallo revocatorio ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada y vida digna. b. Que como consecuencia, se ordene al Tribunal accionado tener en cuenta las suspensiones “ que de la prescripción del contrato de promesa de compraventa, aparecen claramente demostradas dentro del plenario de primera instancia corrido en el Juzgado Primero Civil del Circuito ”.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 18 de noviembre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que en el asunto que se resuelve, en realidad no se revela nada distinto a una diferencia de criterios entre el del accionante, y el de la autoridad judicial censurada.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el peticionario, a través de apoderada, recurrió el fallo señalando, básicamente, que su inconformidad con la sentencia del Tribunal accionado ha radicado siempre, en el hecho de que no fueron apreciadas las pruebas existentes en el plenario, ni sus actuaciones judiciales frente a la tenedora del apartamento señora Eufemia Arturo, con lo cual considera que se interrumpió la prescripción; que no obstante, no se hizo ninguna alusión a si operó o no dicha interrupción. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la providencia proferida por el Tribunal el 23 de septiembre de 2009, mediante la cual revocó la sentencia del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Pasto que declaró, entre otras, nulo de nulidad absoluta el contrato de promesa de compraventa firmado entre el accionante y Eufemia Arturo de Muñoz y, como consecuencia, ordenó a la demanda restituir el inmueble, considera la Sala, que la misma fue edificada en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que efectivamente obedecen a la labor hermenéutica propia del operador judicial, quien dotado de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política le reconoce, actuó dentro del ámbito de sus competencias.

Así las cosas, se descarta cualquier actuación arbitraria o caprichosa por parte de la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Pasto y, en cambio, se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Superior. Es claro, que la interpretación que los integrantes de la Sala hicieron respecto de la prescripción extraordinaria, no desbordan el límite de lo razonable y por consiguiente, la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

Ahora, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio del Tribunal accionado, a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía residual de la tutela. Finalmente no debe perderse de vista que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ÁNGEL MARÍA SALAS ORTEGA, a través de apoderada, contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA