CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27062 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27062 Acta No. 35 Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN ENRIQUE BAGGOS BRAVO, en su calidad de veedor público contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pretende Juan Enrique Baggos Bravo, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital y a la seguridad social, los que en su sentir fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que Rafael Vesga Escobar promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, en procura del reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, de los intereses moratorios e indexación, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 22 de junio de 2010, mediante la cual condenó al demandado a la reliquidación, lo absolvió de las demás pretensiones, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las otras excepciones y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Que la parte demandada no apeló, ni el señor Vesga Escobar, pues fue favorable a sus intereses, razón por la que no podía haber ordenado el referido grado jurisdiccional. Que el 21 de julio de 2011 en su calidad de veedor público radicó un derecho de petición al Tribunal accionado en el que solicitó la alteración de turno del proceso ordinario mencionado y “la revocatoria de la tramitación de la consulta”, sin embargo no ha recibido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales al señor Rafael Vesga Escobar y que se ordenara a las autoridades judiciales accionadas “devolver el proceso a la primera agencia judicial por ser la consulta improcedente”. II. TRÁMITE Por auto de 5 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
La Magistrada Ponente luego de dar contestación a los hechos de la demanda, informó que por auto del 30 de julio de 2010 el juzgado de conocimiento negó el recurso de apelación que interpuso el ISS y ordenó surtir el referido grado jurisdiccional, el cual se encuentra en trámite. Manifestó que “es criterio reiterado de la suscrita la procedencia de la Consulta cuando el ISS luego de interponer el recurso de apelación en tiempo y serle concedido en primera instancia, ya en segunda instancia desiste del recurso, caso en el cual se estudia el proceso en el grado jurisdiccional de consulta”, asimismo allegó copia de una contestación dirigida a esta Sala dentro de otra acción constitucional en “caso similar al que nos ocupa”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que los titulares de la acción de tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada; su representante legal cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales por ministerio de la ley.
Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el accionante carece de legitimación para promover la acción, por cuanto no demostró en debida forma la condición necesaria para adelantar este trámite, pues no acreditó ni invocó su condición de parte dentro del proceso ordinario que promovió Rafael Vesga Escobar contra el Instituto de los Seguros Sociales.
En el presente asunto, el señor Juan Enrique Baggos Bravo interpuso la acción de tutela en su condición de veedor, como presunto afectado, a pesar de que no obró como demandante o tercero reconocido en el proceso ordinario. De tal manera que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor de la acción y por contera, la improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo, aquí el interesado manifestación alguna en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de mencionar y la condición de veedor tampoco encuentra asidero dentro de algunas de las personas facultadas para incoar la acción. De otra parte, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, porque de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental.
Frente al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, toda vez que como ha sido reiterativa la posición de esta Corporación: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.
Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01). Lo anterior es suficiente, entonces, para negar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Juan Enrique Baggos Bravo contra el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 6