Micelio
T-27061 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27061 Acta No. 03 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Iván Humanez Bárcenas contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 5 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Ministerio de la Protección Social – Unidad Territorial de Sucre y el Sena.

I.

ANTECEDENTES El señor Iván Humanez Bárcenas instauró acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados con ocasión de la expedición de la Resolución No. 088 del 31 de julio de 2008 del Ministerio de la Protección Social y el auto No. 000018 del 21 de agosto de 2009, proferido por el Sena.

Adujo que desde el 4 de enero de 2008, ejerce “la posesión quieta pacifica y material del inmueble ubicado en la carrera 19 No 28-60 de esta ciudad junto con el establecimiento comercial denominado “ASADERO BRASAS DE LA SABANA ”; que el 31 de julio de ese mismo año, el Ministerio de la Protección Social expidió la Resolución No. 088, por medio de la cual se resolvió una querella administrativa laboral interpuesta por unos empleados de la empresa “ POLLOS ABUNDANCIO SINCELEJO, por el no pago de prestaciones sociales, salario, dotación y demás normas laborales exigidas por la ley”; que en dicha resolución se le sancionó con la suma de $4.615.000,oo, la cual debía ser cancelada al Sena.

Dijo que el 21 de agosto de 2009, esta última entidad inició el cobro coactivo administrativo y mediante auto No. 000018 modificó el mandamiento de pago proferido en su contra y/o Pollos Abundancio y la profirió contra el actor y/o Asadero Brasas de la Sabana. Aseguró que el Director del Sena al proferir este auto dijo que “ se verifico (sic) con la Cámara de Comercio de Sincelejo vía telefónica y por correo a mi persona si tenia (sic) empresa (sic) y/o locales comerciales registrados a mi nombre para proceder al embargo de lo (sic) mismo (sic) y se pudo constatar que dolosamente el ejecutado registra con otro nombre el local comercial POLLOS ABUNDANCIO”; que estas acusaciones “son falsas y temerarias por cuanto mi negocio es de mi única propiedad y no tengo por que (sic) actuar dolosamente como lo deja ver el señor Director del SENA”.

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela revocar “ en todo el contenido del ordenamiento de pago expedido por el Ministerio de Protección Social y el SENA en lo que se refiere a mi persona IVAN HUMANEZ BARCENAS de la responsabilidad de cancelar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTO (SIC) CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($4.650.000) (resolución de 31 de Julio de 2008 y del auto No 000018 de 21 de Agosto de 2009 expedido por el SENA)…”.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo dio trámite a la acción de tutela por auto del 27 de octubre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, se recibieron los siguientes escritos: De la Dirección Territorial de Sucre del Ministerio de la Protección Social, en el que manifestó que “no existió por parte del Ministerio violación al derecho fundamental del Debido Proceso, solo desidia del querellado para presentar sus recursos dentro del término otorgado por la ley ”; que el accionante conocía la investigación que se cursaba en su contra, teniendo en cuenta que las citaciones que realizaba el funcionario encargado, están firmadas por el actor; que dicha investigación terminó con la Resolución No. 088 de fecha 21 de julio de 2008, la cual se le notificó por edicto, porque el querellado no asistió a la notificación personal.

Por último, anexó fotocopia de la investigación adelantada contra el accionante. El Director Regional del Sena – Sucre dijo que el expediente pasó a su despacho después de que el Ministerio de la Protección Social fijara la multa; que avocó conocimiento del proceso y profirió mandamiento de pago contra Pollos Abundancio Sincelejo; que citó a la señora Omaira del Socorro Villamizar o por quien haga sus veces, como representante legal de dicha sociedad y compareció el señor Iván Humanez Bárcenas, quien se negó a notificarse del mandamiento de pago, entonces se notificó dicho mandamiento por correo, tal como lo reglamenta el Estatuto Tributario Nacional, el cual fue rehusado por el señor Humanez Bárcenas; que solicitó el certificado de registro mercantil a la Cámara de Comercio de los locales comerciales que pudiera tener el actor, certificándole que “ el señor IVAN HUMÁNEZ BARCENAS, con número de matrícula 0005672 de fecha Junio 10 de 2008, es propietario del establecimiento comercial ASADERO BRASAS DE LA SABANA, con dirección en la carrera 19 No. 28-60 de Sincelejo, con matrícula mercantil No. 00052849 del 12 de septiembre de 2007, con actividad económica de venta de Pollo Asado, Carnes, Bebidas y Salón de Eventos, venta de Comidas Rápidas etc.”; que se compararon los certificados de la Cámara de Comercio, pertenecientes al establecimiento comercial llamado Pollos Abundancio Sincelejo a nombre de la señora Omaira del Socorro Villamizar, antigua dueña, con el del Asadero Brasas de la Sabana, y se verificó que tienen la misma dirección y la misma actividad económica, pero el accionante posteriormente y teniendo conocimiento de la investigación disciplinaria laboral, lo registró con este último nombre.

Por último, dijo que conforme a lo anterior, profirió el auto No. 000018 de 2009, por medio del cual modificó el mandamiento de pago y lo profirió contra el actor y/o Asadero Brasas de la Sabana, el cual fue notificado por correo. El Tribunal profirió fallo el pasado 5 de noviembre. Denegó el amparo deprecado en razón a que el interesado “ pese a tener conocimiento de las actuaciones adelantadas en su contra, no ejercitó los derechos que le confería le ley, y nunca se hizo parte dentro de los respectivos procesos ”, y no agotó los recursos ni las vías judiciales que tenía a su alcance para los efectos aquí pretendidos.

Inconforme el accionante impugnó la decisión del Tribunal. Indicó que no existían procesos o querellas en su contra, o del establecimiento comercial de su propiedad; que la señora Omaira Villamizar es la persona natural “ obligada a responder por sus actuaciones comerciales y laborales ”. Finalmente, dijo que no tenía que “ responder con las obligaciones de la señora querellada laboralmente”.

II. CONSIDERACIONES Ha sido constante esta Sala de la Corte en señalar que no es dable utilizar ésta acción constitucional, como una herramienta para recuperar oportunidades perdidas o revivir términos expirados. Las pretensiones del accionante se encaminan, sin lugar a dudas, a que el juez constitucional ordene que se deje sin efectos la Resolución No. 088 del 31 de julio de 2008 expedida por el Ministerio de la Protección Social y el auto No. 000018 del 21 de agosto de 2009, proferido por el Sena, lo que sin lugar a dudas desborda su órbita de acción. Impartir una orden de tal índole, no sólo implicaría desconocer el contenido de un acto administrativo que goza de presunción de legalidad, sino inmiscuirse en asuntos que son de la exclusiva competencia de la institución accionada.

Ciertamente, el interesado tuvo a su alcance la posibilidad de instaurar los recursos administrativos contra el acto que no lo favoreció, y asimismo, de adelantar las acciones legales ante el juez competente a fin de ventilar sus inconformidades en el escenario natural para ello, sin que el argumento por aquél esgrimido para no haberlo hecho en tiempo, resulte de recibo.

Ahora bien, dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Teniendo en cuenta que no obra en el expediente, prueba alguna que sustente sumariamente el dicho del actor, no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, máxime cuando no se observa que el actuar de la parte accionada produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique.

Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE