CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27060 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27060 Acta No. 80 Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por Pantaleón Espinosa Cogollo, Libardo Muñoz Muñoz, Eustorgio de las Aguas Márquez y Manuel Beltrán Castilla, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual se hizo extensiva al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Señalaron que promovieron proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro – contra la sociedad Afa Consultores y Constructores S.A. E.S.P. y otros, que se asignó al Juzgado vinculado; el 25 de enero de 2008 se profirió fallo, en el que se absolvió a los demandados de todas las pretensiones, decisión que confirmó el Tribunal accionado, el 27 de enero de 2010.
Manifestaron que se vincularon mediante “contratos a término indefinido al sistema de acueducto que abastece a los municipios de Arjona y Turbaco”, primero con la “Empresa de Acueducto Regional Arjona Turbaco Turbana E.I.C. E.S.P. En Liquidación –ARATT”, quien dio en arriendo la infraestructura del sistema de acueducto a los municipios de Arjona y Turbaco, y posteriormente las labores fueron asumidas por la sociedad Afa Consultores y Constructores S.A. E.S.P., por lo que se configuró claramente la sustitución patronal; que el 24 de junio de 2004, esta última finalizó las relaciones laborales, sin tener en cuenta que se encontraban amparados por fuero sindical, por integrar la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia “Sintraemsdes”.
Afirmaron que el ad quem consideró que “no operó el fenómeno jurídico de la sustitución patronal y de contera tampoco el de Fuero Sindical, por cuanto según su sabiduría no se logró demostrar por parte del actor (sic) uno de los tres presupuestos legales o requisitos de la sustitución, como lo es: la continuidad de la prestación del servicio del trabajador, bajo un mismo contrato de trabajo”, argumento que, en su sentir, “carece de razón y prueba”; que el “acervo probatorio acopiado no sólo contiene las pruebas de los hechos empíricos que apunta a la demostración de los hechos jurídicos relevantes, demostrativos de la sustitución patronal, sino que además también se encuentra la prueba de los hechos empíricos que sirven de fundamento a los hechos jurídicos relevantes configurativos del Fuero Sindical que en el momento de su injusto despido por parte de la sociedad Afa Consultores y Constructores ostentaban”; indicaron que el mismo Tribunal, en un caso donde se discutían “los mismos hechos y derechos (..), reconoció la existencia de la sustitución patronal y el fuero sindical”.
Por lo anterior pidieron amparar sus derechos fundamentales; anular la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado “proferir una nueva sentencia en la que se acceda a lo pretendido”. El 4 de octubre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos. Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúa dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto ásta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social.
Ahora bien, en este asunto no existe razón que explique la tardanza del accionante para incoar el amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la providencia controvertida se profirió el 27 de enero de 2010, y que esta acción se radicó en la Secretaría de esta Corporación el 30 de septiembre de 2011, es decir, transcurrido más de 1 año y 8 meses desde la determinación a la que se opone, lo que no guarda proporcionalidad.
Por lo anteriormente expuesto se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUARTO.- Reconocer al doctor Dionisio Miranda Tejedor, como apoderado de los accionantes, en los términos y para los fines indicados en los poderes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 5