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T-27059 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27059 Acta No. 03 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CI FLORES SANTA CATALINA S EN C, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 11 de Diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante inició acción de tutela por medio de apoderado, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa al considerar que éstos fueron vulnerados por el accionado. Como fundamento de la acción de tutela manifestó la tutelante que, los señores ALVARO CASTILLO Y DANILO RIVERA iniciaron demanda ordinaria laboral en su contra; que la notificación efectuada por el apoderado de la parte demandante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 315 del C.P.C. Expone la petente que, el 27 de octubre de 2009, por medio de apoderada se radicó el correspondiente escrito de "… incidente de nulidad, con el objeto de que se procediera a correr nuevamente traslado" (fl. 1); el cual fue resuelto por el a quo de forma negativa mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2009, al argumentar que el lugar donde se realizó la notificación, hace sus veces; alega la accionante que la notificación de la demanda se realizó en la sede operativa del cultivo, más no en la sede administrativa, por tanto, se percataron de los avisos enviados demasiado tarde, cuando ya habían fenecido el términos para contestar la demanda, lo que implica el desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Manifiesta la accionante que la sociedad demandada tiene soportes y pagos realizados " por con los cuales se demostraría el pago de muchas de las obligaciones y pretensiones solicitadas por los demandantes y pruebas por medio de las cuales se desvirtuarían muchas de las pretensiones y hechos indicados en la demanda" (sic) (fl. 1 del cuaderno principal).

En ese orden de ideas afirmó la tutelante, que el proceso hasta el momento se encuentra para la realización de la audiencia de conciliación; que frente a la no contestación de la demanda se tendrá como indicio grave en su contra, vulnerándole así su derecho de defensa; lo anterior teniendo en cuenta que no se dio contestación a la demanda, ya que, presuntamente el aviso y notificaciones fueron enviadas a una dirección diferente, a la que aparece registrada en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo dejar sin valor los autos proferidos por el Juzgado accionado, mediante los cuales, no tuvo en cuenta el incidente de nulidad, y el que dio por no contestada la demanda y, en consecuencia, ordenar al a quo que corra nuevamente el término legal para contestar la demanda interpuesta. 2. Mediante providencia del 11 de Diciembre de 2009, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, negó la tutela propuesta, dado que una vez analizado el caso bajo examen consideró que: “ frente a la decisión del juez, de negar la nulidad propuesta por la apoderada del tutelante, procedían otros recursos; de tal suerte, que no puede pretenderse mediante tutela, el examen de una providencia contra la cual no se interpusieron los recursos admisibles.

" (fl.22 del cuaderno principal). Agrega la Sala que: “…l a vía de hecho procede cuando se presentan ciertas circunstancias y no en todos los casos en que se acuse la providencia de su violación adelantadas ". Al tiempo que advierte que, "… la parte tutelante representada por apoderado judicial bien podía interponer otros recursos que le otorga la ley, y como no lo hizo en su momento, como se dijo, no procede la tutela, pues este no es el mecanismo idóneo para cubrir las omisiones de las partes" (fl. 23). 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 36, 37 y 38 del cuaderno principal, en el cual planteó los mismos argumentos ya presentados en el escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que la accionante contra los autos cuestionados, estos es, el que negó la nulidad y el que dio por no contestada la demanda, no interpuso los recursos legales que le permitieran controvertir la decisión. Entonces, como quiera que dentro del expediente no se observa que tal mecanismo de defensa hubiera sido intentado por la interesada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria del accionante o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 11 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por CI FLORES SANTA CATALINA S EN C, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 11 de Diciembre de 2009, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA