Micelio
T-27057 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27057 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por Luz Marina Arizmendi González contra el fallo del 13 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social. Fundamentó sus peticiones, en que para tratar una amigdalitis crónica se le practicó una cirugía el 27 de noviembre de 2000; como después de la cirugía sufrió trastornos en el habla, dolores en la garganta, fue atendida por un neurólogo quien después de una electromiografía de la lengua, le dictaminó “Lesión parcial del nervio hipogloso con desviación de la lengua al lado izquierdo”; adelantó un proceso contra el médico que la intervino quirúrgicamente y la E.P.S. COMFENALCO, en el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín quien profirió sentencia absolutoria el 26 de febrero de 2007; el Tribunal la confirmó el 12 de febrero de 2009 y la condenó a pagar $4.400.000 de costas; los juzgadores de instancia absolvieron porque no se probó la relación de causalidad entre el acto médico y el daño causado, que supuestamente obedeció a una causa extraña. Por lo anterior solicitó ordenar el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho como consecuencia de la falla en el procedimiento del acto médico de la operación quirúrgica de la amigdalotomía o subsidiariamente que no se produzca condena en costas procesales.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Secretaría de la Sala Casación Penal quien la remitió, por competencia, a la Sala de Casación Civil; mediante auto del 4 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes, dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados y negó la medida provisional solicitada.

El Juez accionado informó que revisada la actuación no observó la existencia de vulneración de los derechos fundamentales, no existe inmediatez teniendo en cuenta las fechas de las sentencias cuestionadas y si la accionante no estaba conforme con el señalamiento de las costas ha debido utilizar los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil le confiere (folios 228 a 2299.

La Sala de Casación Civil, en sentencia del 13 de noviembre de 2009, negó el amparo solicitado porque “ la interposición de la queja constitucional es tardía en relación con el momento en que presuntamente ocurrió la vulneración del derecho fundamental invocado por la accionante”, como tampoco intentó el recurso extraordinario de casación (folios 237 a 241).

La accionante impugnó la decisión (folios 254 a 255). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben acudir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En este asunto la accionante ha debido interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida u objetar la liquidación de las costas procesales, y no pretender ahora, a través de esta acción, modificar las decisiones; esa es una de las circunstancias de improcedibilidad de la acción constitucional, si se tiene en cuenta que constituye un mecanismo residual, excepcional y subsidiario, como lo contempla el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Además, no se cumplió el otro requisito de procedibilidad de la acción de tutela, la inmediatez, es decir, que se interponga dentro de un término razonable y prudencial al supuesto hecho que origina la vulneración; en este caso no existe justificación de la inactividad del accionante, si se considera que las providencias cuestionadas se profirieron el 26 de febrero de 2007, por el Juzgado y, 12 de febrero de 2009, por el Tribunal, y la acción constitucional se presentó a la Sala de Casación Penal el 26 de octubre de 2009, es decir, después de más de 7 meses.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 7