CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 27055 Acta Nº. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada Luz Marina Crispin de Gelviz, contra el fallo de tutela de 18 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, imputado a la decisión proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
ANTECEDENTES La accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 1 a 19) que inició proceso ordinario de simulación ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito contra José Antonio Gelviz Ordóñez, Marco Aurelio Zabala González, y Jorge Alirio Gelviz Ordóñez el cual terminó declarando la simulación absoluta. Afirma que al interponer el recurso ordinario de apelación por parte de los demandados ante la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, solicita le sea notificada debidamente la sentencia de segunda instancia, argumentando que el fallo del a quem no fue notificado como corresponde expresando que el edicto no se hizo público.
El motivo de inconformidad de la accionante proviene de considerar que alegó la irregularidad a través del mecanismo del incidente de nulidad procesal, el cual fuera denegado y que presentó los recursos de reposición y apelación, por medio de los cuales atacó el auto aprobatorio de la liquidación de costas. La Sala de Casación Civil en fallo de tutela de primera instancia del 18 de noviembre de 2009, resolvió denegar el amparo solicitado por Luz Marina Crispin de Gelvis por considerar que no ha sido resuelto el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad propuesta sobre indebida notificación y en consecuencia la accionante cuenta con otro mecanismo procesal pendiente de resolverse lo cual torna improcedente el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Sala de Casación Civil en su fallo de tutela impugnado, por cuanto como la misma accionante relaciona en su escrito de acción contra el auto que negó la solicitud de nulidad propuesta por presunta indebida notificación, interpuso recurso de apelación el cual se encuentra pendiente por resolverse, con lo cual se torna improcedente el amparo solicitado toda vez que contra la decisión judicial respecto la cual la accionante carga de vulneradora de derechos fundamentales tiene pendiente por desatarse un recurso ordinario, lo cual contraria lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que regula las causales de procedencia de la acción de tutela.
Por las anteriores razones la decisión impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8