SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27053 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27053 Acta No. 3 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por ADRIANA DEL PILAR FORERO NIÑO, a través de apoderada, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de la cual fue ponente el magistrado Ariel Salazar Ramírez, trámite al que se vinculó al Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, a la Sociedad Arquitectura y Concreto S.A., al Fideicomiso Altos de Santa Ana a través de su vocero Alianza Fiduciaria S.A., a William Amilkar Daza Lemus, y demás intervinientes en proceso ejecutivo que originó la queja constitucional.
Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la actora y su esposo promovieron proceso ejecutivo contra la sociedad Arquitectura y Concreto S.A., teniendo como título ejecutivo un contrato de encargo fiduciario para el desarrollo de un proyecto inmobiliario, en el que se pactó que los compradores, beneficiarios del encargo, entregaría a la sociedad fiduciaria, el valor de la unidad inmobiliaria y Arquitectura y Concreto S.A., encargada de ejecutar el proyecto, entregaría el inmueble el 18 de febrero de 2006, con un plazo de gracia de 90 días adicionales. 2.
Que además se pactó, que si transcurrían los términos anteriormente señalados sin que se hubiera hecho la entrega material del apartamento, se les reconocería a los compradores, a título de compensación, una suma mensual equivalente al 0.5% del total de las sumas que se hubieren pagado al Fideicomiso Altos de Santa Ana, por un periodo máximo de tres meses, pasados los cuales y de continuar con el incumplimiento en la entrega del inmueble, los beneficiarias podrán exigir la aplicación de la cláusula penal, para cuyo cobro se renunció a la constitución en mora. 3.
Que vencidos los plazos previstos para la entrega del bien, la peticionaria y su cónyuge citaron a la sociedad constructora a una audiencia de conciliación extrajudicial, ante la cámara de comercio de esta ciudad, en la cual se acordó que “l a escritura de transferencia a título de beneficio en fiducia de apartamento ”, se otorgaría el 19 de septiembre de 2006 y la entrega del inmueble se efectuaría el 19 de septiembre siguiente; que así mismo se precisó que el incumplimiento en la entrega del inmueble y el cobro de la cláusula penal serían materia de discusión ante las instancias judiciales. 4.
Que fue hasta que suscribieron la escritura y recibieron el apartamento, que la petente y su esposo presentaron la demanda ejecutiva, en la que el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad ordenó seguir adelante la ejecución, pero el Tribunal revocó la decisión de instancia y, en su lugar, estimó que el contrato celebrado fue una promesa de compraventa que se cumplió con el otorgamiento de la escritura prometida, por lo cual el título ejecutivo pierde eficacia y exigibilidad. 5.
Que el Tribunal desconoció la naturaleza del contrato de fiducia, en el que además del otorgamiento de la escritura pública se pactó la entrega del inmueble y otras prestaciones que son ajenas a al promesa de venta; que además omitió valorar la conciliación realizada entre las partes, en la que se dejó constancia del incumplimiento de la entrega del inmueble y del cobro que se haría, por vía judicial, de la cláusula penal.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar, se deje en firme la sentencia de instancia, que ordenó continuar la ejecución. III.
TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de noviembre de 2009, denegando la protección solicitada para lo cual, una vez analizado el expediente original del proceso ejecutivo singular que obtuvo en calidad de préstamo, señaló que los argumentos esgrimidos por la Sala accionada, al margen de resultar compartidos o no por la Corporación, no son absurdos, lo cual descarta la existencia de un agravio a los derechos fundamentales de la actora, susceptibles de amparo constitucional.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora, a través de apoderada, presentó escrito de impugnación visto a folios 74 a 76 del cuaderno principal en el que, luego de criticar la providencia que impugna porque no hace ningún análisis de fondo, reitera que el fallo atacado por vía de tutela corresponde a una decisión violatoria de normas sustanciales y de la línea jurisprudencial de la misma Corte Suprema de Justicia, lo que constituye una vía de hecho por defecto sustantivo, por interpretación inaceptable, lo que hace que las decisiones sean injustas y arbitrarias.
V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso ejecutivo singular seguido por William Amilkar Daza Lesmes y Adriana del Pilar Forero contra la sociedad Arquitectura y Concreto S.A., y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente alguna que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por aquel, ni concluir de manera razonable que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales cuya protección se implora.
Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cundo quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con su análisis, tal cual concluyó la Sala de Casación Civil, en el caso de marras, luego de analizar el expediente contentivo del ejecutivo singular.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ADRIANA DEL PILAR FORERO NIÑO, a través de apoderada, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA