CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27050 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27050 Acta No. 079 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por el señor JORGE DUQUE BUSTAMANTE, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, extensiva al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, pensión y otros, al interior del proceso ordinario laboral por él promovido en contra del Instituto Nacional de Vías - INVIAS.
ANTECEDENTES El señor Duque Bustamante, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión de la decisión adoptada por el colegiado accionado el 31 de agosto de 2011, a través de la cual se confirmó el auto dictado el 14 de abril hogaño, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada alegada por la pasiva.
En sentir de la parte aquí accionante, lo allí resuelto comporta vía de hecho y socava sus garantías procesales, toda vez que –señala- no podían integrarse, como se hizo en sustento de tal determinación, normas del procedimiento civil al rito laboral, por cuanto, en punto de excepciones en materia laboral, ha precisado la jurisprudencia, no se aplica la codificación adjetiva civil.
Agregó, que, aún admitiéndose que dicha “integración normativa ” fuera posible, la parte accionada omitió comprobar la existencia de cosa juzgada, pues “(l)a causa de el (sic) primer fallo adverso no fue que no tuviera derecho, fue que no se presentó un documento con un simple formalismo, como es la constancia de depósito de convención.” Bajo tales supuestos, reclama la concesión de la tutela de los anotados derechos y que, en consecuencia, se ordene revocar las decisiones atacadas.
TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibieran informes de los accionados, es preciso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo es viable cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Conforme los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, las decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, fechadas el 14 de abril y 31 de agosto de 2011, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro de la actuación genitora de este trámite, de las cuales se duele la parte accionante, se hallan soportadas en razonados procesos de valoración e interpretación efectuados por organismos judiciales dotados de jurisdicción y competencia, que les permitieron proveer como viene indicado.
La Sala accionada, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado, dispuso su confirmación. Estimó, luego de referirse ampliamente al instituto de la cosa juzgada y de plantear la situación problémica a dilucidar, que “…El material probatorio aportado al encuadernamiento, consistente en las sentencias proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los días 17 de junio de 2009 y 5 de mayo de 2010, respectivamente (…), gozan de una contundente exactitud e identidad de hechos, pretensiones y personas jurídicas, pues, en cada una, el accionante impetró en contra del Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de agosto de 2002 y no a partir del 4 de octubre de 2004, como lo dice la accionada y que, en consecuencia, se ordene la modificación de la Resolución No. 001489 de 2004 y el pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 22 de agosto de 2002, hasta el 30 de septiembre de 2004, con los reajustes, intereses moratorios e indexación.” Consecuente con lo señalado, se tiene que los argumentos expuestos por la parte accionada, al margen de ser o no compartidos por esta Sala de Casación, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que, resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, forzoso resulta proveer su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11