Micelio
T-27049 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27049 Acta No. 03 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de MARÍA ISABEL ROJAS GRANADOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de noviembre de 2009, la cual denegó la tutela propuesta por la impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por los accionados, dentro del trámite de un proceso ordinario de unión marital de hecho, iniciado por MARIA ISABEL ROJAS GRANADOS, ISAAC BOLIVAR y OBDULIO RICO, contra ESTHER MENDEZ GRACIA, JORGE EDUARDO y BRENDA YANETH PUERTO MÉNDEZ.

Manifiesta la petente que junto con otras personas inició el proceso ya mencionado, toda vez que el señor PUERTO SILVA había adquirido un bien inmueble junto con su compañera permanente ESTHER MÉDEZ GRACIA; que el causante realizó el traspaso del 50% del inmueble a aquella el 30 de julio de 1997, mediante escritura pública No 5651 de la Notaria 19 de Bogotá; que el objetivo de los demandantes era obtener la declaración de la unión marital de hecho y así poder, como acreedores, instaurar un proceso de sucesión y liquidación de unión marital de hecho de conformidad con lo dispuesto en el art. 6° de la Ley 54 de 1990, modificado por el Art. 4° de la Ley 979 de 2005.

Agrega la actora que tanto el a quo como el ad quem, no se pronunciaron respecto de la pretensión encaminada a obtener la declaración de la unión marital de hecho; que los accionados vulneraron el derecho a la igualdad, toda vez que la Ley 54 de 1990, consideró que también la declaratoria de la Unión Marital de hecho la podían solicitar los acreedores de la sociedad marital de hecho.

Se duele el actor de las providencias de primera y segunda instancia, de fechas 13 de febrero de 2007 y 22 de febrero de 2008, adición notificada el 30 de mayo de 2008, respectivamente, donde declararon fundada la excepción de falta de legitimación en la causa, al considerar que de conformidad con los artículos 588, inciso 2°del art. 590 del C.P.C. y el art. 1312 del C.C. ese derecho sólo lo tienen los acreedores de las uniones legítimas, o sea quienes han contraído matrimonio.

Expone la tutelante que la compañera permanente del causante no tiene interés de iniciar el trámite para iniciar el proceso de sucesión, con el objetivo de liquidar la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Adiciona la petente que el proceso actualmente está en el Tribunal Superior de Bogotá Sala Familia, surtiendo el recurso de apelación que interpuso en contra del auto que fijó las agencias en derecho.

Por lo anterior solicita la accionante amparar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, declarar la lesión constitucional que vulnera los derechos de los acreedores de la unión marital de hecho. 2. Mediante providencia del 20 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que las decisiones atacadas por el accionante datan del 13 de febrero de 2007, 22 de febrero de 2008 y auto de 28 de mayo de 2008, lo que pone en evidencia que transcurrieron más de los seis meses establecidos por la jurisprudencia de la Sala para acudir a la salvaguarda de los derechos fundamentales que se considera fueron vulnerados. 3.

Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 76 y 77, en el que considera que el proceso aún no ha terminado, toda vez que se está surtiendo el recurso de apelación; pone en conocimiento del juez constitucional de segunda instancia que no interpuso la acción de tutela antes, debido a circunstancias de índole familiar, configurándose así un caso de fuerza mayor.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante, de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso las decisiones judiciales cuestionadas fueron proferidas el 13 de febrero de 2007, 22 de febrero de 2008 y auto de 28 de mayo de 2008, es evidente que el tiempo que ha tomado la petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 20 de noviembre de 2009, dentro de la acción instaurada por la apoderada de MARÍA ISABEL ROJAS GRANADOS contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE DE FAMILIA de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA