Micelio
T-27048 (12-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27048 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27048 Acta No. 78 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ LUIS RAMÍREZ MURILLO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ I.

ANTECEDENTES El accionante presenta el amparo contra la Corporación accionada, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P., presentó demanda ordinaria laboral contra el Sindicato de Trabajadores de la referida empresa para que se declarara “ que la pretendida nueva Junta Directiva del Sindicato (…) elegida el día 19 de junio de 2010, no puede ser legítimamente depositada, por no haber sido legítimamente elegida, ya que no está integrada por trabajadores de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado, Aseo de El Espinal “ESP””;

“que la nueva elección de la nueva junta directiva sindical (…) y comunicada al Ministerio como un acto de publicidad al tenor de lo dispuesto en la sentencia C-465 del 14 de mayo de 2008, no reúne las condiciones exigidas en los artículos 1, 6, 9, 12 y 17 de los Estatutos y la ley”; “la elección de la Junta Directiva (…) es inválida conforme al parágrafo del art. 17 de los Estatutos de la agremiación sindical aprobados el 15 de septiembre de 2000 en virtud a que los miembros no reúnen las condiciones exigidas en el literal c) de dicha preceptiva”;

“la anulación del registro con nota de depósito y/o depósito de la pretendida nueva junta directiva elegida (…). Para tal efecto, oficiar una vez emitida la sentencia, a la oficina de archivo y registro sindical del Ministerio de la Protección Social, para que se registre la decisión de anulación del depósito de la pretendida “nueva Junta Directiva (…)”” y “que los actos emitidos por la (…) Junta Directiva (…) están viciados de nulidad y no surten efecto alguno”.

Que la misma correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de El Espinal, despacho que mediante providencia del 13 de octubre de 2010 inadmitió la demanda y el 22 de marzo del mismo año, la rechazó por falta de competencia; que la demandante apeló la decisión y el 1º de junio de 2011 el Tribunal accionado la revocó y en su lugar ordenó admitirla “siempre que no adolezca de otros requisitos” de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-465 del 14 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional.

Que la providencia de segunda instancia incurrió en unas “vías de hecho” porque debió rechazar el recurso de alzada teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 85 y 148 del C.P.C., y así no dirimir el conflicto de competencia. Por lo anterior, solicitó declarar la vulneración del derecho mencionado, dejar sin efectos la providencia cuestionada y ordenar “dar aplicabilidad a los artículos 145 y 148 del Código de Procedimiento Civil respecto al rechazo de la demanda por falta de jurisdicción”.

II. TRÁMITE Por auto del 4 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar al accionado, así como los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente solicitó que se remitiera el expediente contentivo del proceso ordinario laboral cuestionado, sin que tampoco ello hubiera acontecido.

Dentro del término del traslado, la Juez Laboral del Circuito de El Espinal luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas dentro del referido proceso, consideró que con su proceder no vulneró los derechos fundamentales del accionante. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que los titulares de la acción de tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada; su representante legal cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales por ministerio de la ley.

Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el accionante carece de legitimación para promover la acción, por cuanto no demostró en debida forma la condición necesaria para adelantar este trámite, pues no acreditó ni invocó su condición de parte dentro del proceso ordinario laboral que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de El Espinal E.S.P. presentó contra el Sindicato de Trabajadores de la citada empresa.

En el presente asunto, José Luis Ramírez Murillo interpuso la acción de tutela a nombre propio, como presunto afectado de manera directa, a pesar de que no obró como demandante, demandado o tercero reconocido en el proceso ordinario laboral. De tal manera que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor de la acción y por contera, la improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo, aquí el interesado manifestación alguna en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de mencionar.

Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela José Luis Ramírez Murillo contra el Tribunal Superior de Ibagué. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8