Micelio
T-27047 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27047 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 27047 Acta Nº 4 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la impugnación formulada por AMELIS MARÍA CAMACHO BUSTAMANTE, contra el fallo del 18 de noviembre de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

ANTECEDENTES Pretende la actora la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial accionada. Para sustentar su petición afirmó que la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria – Hoy Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. – le promovió proceso ejecutivo hipotecario; que el asunto se asignó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta el cual libró mandamiento de pago; que propuso como excepciones las de “falta de prueba de la condición potestativa a cargo del acreedor”, “falta de requisitos para el ejercicio de la acción”, “nulidad sustancial del contrato de hipoteca” y “falta de claridad en el título ejecutivo que originó cobro en exceso de lo adeudado”.

Relató que, el 28 de julio de 2006, el Juzgado dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de “falta de la condición potestativa a cargo del acreedor” y, en consecuencia, revocó el mandamiento de pago y condenó en costas a la entidad demandante. Que inconforme con la decisión el Banco apeló, y el Tribunal, al resolver la alzada, el 21 de julio de 2009, revocó la providencia de primer grado, en su criterio sin tener en cuenta las pruebas que militaban en el plenario.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto de fecha de 5 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL de ésta Corporación avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

El 18 de noviembre de 2009 dictó sentencia en la que negó el amparo, al considerar que la decisión cuestionada no revestía interés constitucional, amén de que fue razonable y ajustada a las pruebas obrantes en el plenario. LA IMPUGNACIÓN La actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora, puesto que la decisión del Tribunal no evidencia arbitrariedad o capricho.

En efecto, la providencia de segunda instancia, se fundó en los medios probatorios arrimados al plenario, entre los que se cuentan los documentos aportados como base de la ejecución, a partir de los cuales concluyó que la posición de primer grado no era plausible y, en consecuencia, la revocó. Si bien, a criterio de la impugnante, tal determinación constituyó una errónea interpretación legal y jurisprudencial de la materia, dicha discrepancia no se erige como válida para revocar la sentencia, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico, pues como se ha sostenido insistentemente la acción de tutela no tiene por objeto invadir la órbita del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura una decisión. De conformidad con lo dicho se procederá a confirmar el fallo de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 7