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T-27046 (13-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27046 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27046 Acta No. 79 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA OSSA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO POPULAR S.A. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Popular S.A., con el fin de obtener la actualización de su primera mesada pensional; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2007, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que su derecho pensional se causó con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1991; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con apoyo en el mismo fundamento jurídico que arguyó el a – quo. 2.

Que no se presentó recurso de casación, por el temor a una condena en costas, dado que la jurisprudencia laboral imperante, niega la indexación de la primera mesada pensional cuado se trata de adultos mayores que se pensionaron con anterioridad al 7 de julio de 1991. 3. Que las autoridades accionadas, al no aplicar en sus decisiones el artículo 53 de la Constitución Política, configuraron un defecto material o sustantivo ya que dieron prevalencia a la jurisprudencia y no al derecho constitucional reclamado por el actor. 4.

Que es reiterada la juriprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que cuando está involucrado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, se presume la afectación del mínimo vital. El actor además relaciona sus gatos mensuales para evidenciar que los $535.600 que recibe por concepto de su pensión, no son suficientes para cubrirlos.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales a la dignidad, mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso y al principio de favorabilidad. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 7 de diciembre de 2007, proferida pro el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la dictada el 11 de marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y, en su defecto, se ordene al Banco Popular S.A., que indexe su primera mesada pensional, conforme a la formula aplicada por la Corte Constitucional en las sentencias T-098 de 2005, T-425, T-815 y T- 1055 de 2007, o con la aplicada por esta Corporación en la sentencia 31222 del 13 de diciembre de 2007.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el 4 de octubre del corriente año, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La colegiatura accionada se opuso a la prosperidad de la acción, toda vez que la decisión se produjo con apego a las normas legales pertinentes, criterios jurisprudenciales y de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el sub examen no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las sentencias con las cuales el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales, y que pretende dejar sin efecto por esta vía, fueron dictadas el 7 de diciembre de 2007 y 11 el de marzo de 2009, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena y la a Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, en tanto que la acción de amparo se presentó el pasado 29 de septiembre, es decir, luego de haber trascurrido más de dos años y medio de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Aunque lo argumentado es suficiente para denegar el amparo implorado, es procedente señalar que, además, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, el peticionario tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre sus pretensiones.

Por manera que no puede reemplazarlo ahora con este mecanismo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991, con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abra paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. Por lo demás, no son de recibo los argumentos del actor, respecto a que no se interpuso el recurso extraordinario de casación por temor a una condena en costas, debido a que la jurisprudencia laboral imperante niega la indexación de la primera mesada pensional cuando esta se causó con anterioridad al 7 de julio de 1991, pues se trata de conjeturas sin ningún fundamento válido, toda vez que cada asunto que se somete al estudio de la Corporación, es una situación fáctica y jurídica diferente, por lo que mal podría, sin que se de el escrutinio respectivo, anticipar su resultado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por RAFAEL ENRIQUE MARTÍNEZ DE LA OSSA, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO POPULAR S.A. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA