CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 27045 Acta Nº. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por Rosalba Valencia Ramírez y Luz Zoraida Orozco Valencia, contra el fallo de tutela de 18 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, igualdad, defensa, y debido proceso imputado a la decisión proferida por La Sala Quinta Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
ANTECEDENTES Las accionantes por intermedio de apoderado sustentan en su escrito de acción de tutela (fls. 3 a 8) que por Escritura No. 0645 de 15 de mayo de 2001 de la Notaria Octava de Barranquilla, el señor German Orlando Rueda Silva otorgó en venta a Luís Guillermo Orozco Valencia y Carolina Victoria Palacio Cedezo, como representantes Legales de sus menores hijos Luís Alberto, Nelly Lorena entre otros, una casa haciendo figurar en la escritura por conveniencia y por común acuerdo entre los padres, que los compradores eran los mencionados hijos menores cuando en realidad, sostiene fue comprada y pagada por Luís Guillermo Orozco Valencia para regalársela a su anciana madre Rosalba Valencia Ramírez.
Alega que los menores cuando alcanzaron la mayoría de edad, reclamaron el bien inmueble que figuraba a su nombre y promovieron proceso judicial proclamando condición de propietarios y la tenencia del bien, y que dentro del trámite procesal de la tenencia del inmueble la prueba determinante era el testimonio de Luís Guillermo Orozco Valencia quien para el momento de los hechos no residía en el país, sino en la República de Panamá, quien envió escrito auténtico ante el consulado de Colombia, declarando que era cierto la figuración por conveniencia de sus menores hijos en la escritura como compradores y el acto de adquirir la casa para regalársela a la citada madre para que viviera en ella, pero que por circunstancias ajenas el testigo no pudo concurrir al Despacho de primera instancia a refrendar su testimonio.
Sostiene que en primera instancia hubo sentencia adversa a las demandadas, hoy accionantes razón por la cual se interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal accionado, instancia ante la cual dirigió petición de nulidad procesal de lo actuado a partir del auto que negó la recepción del testimonio de Luís Guillermo Orozco Valencia, y, que el 24 de marzo de 2009 el Tribunal dictó fallo confirmando la sentencia, acto seguido argumenta que interpuso recurso extraordinario de Casación pero que este le fue negado.
La Sala de Casación Civil, en fallo de tutela de primera instancia resolvió que las actuaciones judiciales objeto de cuestionamiento por vía de tutela se enmarcan dentro del plano racional y no se encuentran envestidas de un actuar subjetivo, disonante o caprichoso, y, en consecuencia denegó el amparo constitucional deprecado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Sala de Casación Civil en su fallo de tutela impugnado, por cuanto resulta cierto que el testigo no se presentó en la oportunidad procesal requerida por el juez de conocimiento para ratificar lo manifestado en su escrito, razón por la cual, en caso se resultar cierto como reconoce la accionante que este testimonio era la prueba reina que le conllevaría al Juez a proveerse de la verdad procesal, el no procurar su practica no le permitió demostrar los hechos que alegaba, y, la consecuencia jurídica sería la que irremediablemente se obtuvo.
Con relación a la interposición del recurso extraordinario de Casación el cual le fue denegado, y su reproche vía amparo Constitucional hay que decir que, como quiera que el proceso ahora cuestionado se trata de un abreviado estos no son susceptibles de este recurso extraordinario, sin prejuicio de la cuantía en disputa la cual en gracia de discusión no se avenía a la requerida para ser analizada en Casación como acertadamente determinó la Sala de Casación Civil, razones por las cuales la decisión respecto del amparo de tutela será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10