CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 27044 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27044 Acta No. 78 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial por LUDIS DEL CARMEN, HERNANDO MIGUEL, ÁLVARO ENRIQUE, ALEJANDRO ALFONSO HERNÁNDEZ CANTERO, OSCAR DARÍO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, OSWALDO ANTONIO HERNÁNDEZ LEÓN y MARÍA EUGENIA HERNÁNDEZ LÓPEZ contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ. I.
ANTECEDENTES La parte accionante presenta el amparo contra el Juzgado accionado, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la defensa. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, Israel Antonio Montes Madrid promovió proceso ordinario laboral contra Buenarge Oscar Hernández Cantero (padre), quien falleció antes de la audiencia de conciliación y primera de trámite y Buenarge Oscar Hernández Cantero (hijo), que terminó con sentencia el 7 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró que entre las partes existió una relación laboral “por espacio de 48 años y 3 meses” y condenó al hijo al pago de unas acreencias laborales y las indemnizaciones por despido y moratoria.
Que a continuación del trámite ordinario, el apoderado judicial del demandante promovió proceso ejecutivo en busca del cumplimiento de la sentencia antes referida y solicitó se decretara como medida cautelar el embargo de la cuota hereditaria que tenía Buenarge Oscar Hernández Cantero como heredero de su padre; que el Juzgado accionado libró mandamiento de pago el 16 de abril de 2008 y decretó la medida cautelar solicitada.
Que el demandado presentó incidente de nulidad para que se decretara la nulidad de todo el proceso ordinario y ejecutivo laboral, con fundamento en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. porque existió una indebida notificación a Buenarge Oscar Hernández Cantero (padre) toda vez que el juzgado de conocimiento no aplicó lo establecido en los artículos 315 y 320 del C.P.C., incidente que fue negado, por auto del 11 de marzo de 2010; que interpuso recurso de apelación contra el referido proveído, el cual fue confirmado por el Tribunal accionado el 17 de junio de ese mismo año. Que el despacho judicial accionado incurrió en “vía de hecho” porque no aplicó lo dispuesto en los artículos 168 y 169 del C.P.C. y 1434 del C.C., toda vez que existieron dos causales de interrupción del proceso que fueron, “la muerte de la parte que no se encontraba actuando con apoderado judicial en el proceso” y “la muerte del deudor”, debiéndose suspender el trámite ejecutivo y “declarar oficiosamente la nulidad establecida en el artículo a140 (sic) numeral 5º del C.P.C.”, es decir “ Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida”.
Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales, dejar sin efecto “cualquier actuación desde el fallecimiento del Sr. Buenarge Oscar Hernández Cantero (padre) (…), el cual falleció el día 30 de mayo del 2007”, decretar el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y librar los oficios tendientes a disponer su entrega.
I. TRÁMITE Por auto de 30 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que los titulares de la acción de tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada; su representante legal cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales por ministerio de la ley.
Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que los accionantes carecen de legitimación para promover la acción, por cuanto no demostraron en debida forma la condición necesaria para adelantar este trámite, pues no acreditaron ni invocaron su condición de parte dentro del proceso ejecutivo que promovió Israel Antonio Montes Madrid contra Buenarge Oscar Hernández Cantero.
En el presente asunto, Ludis del Carmen, Hernando Miguel, Álvaro Enrique, Alejandro Alfonso Hernández Cantero, Oscar Darío Hernández Hernández, Oswaldo Antonio Hernández León y María Eugenia Hernández López interpusieron la acción de tutela a nombre propio, como presuntos afectados de manera directa, a pesar de que no obraron como demandantes, demandados o terceros reconocidos en el proceso de ejecución. De tal manera que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés de los promotores de la acción y por contera, la improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, los aquí interesados no hicieron manifestación alguna en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de mencionar.
Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Ludis del Carmen, Hernando Miguel, Álvaro Enrique y Alejandro Alfonso Hernández Cantero, Oscar Darío Hernández Hernández, Oswaldo Antonio Hernández León y María Eugenia Hernández López contra el Tribunal Superior de Montería y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9