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T-27043 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27043 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27043 Acta No. 3 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ FERNANDO MORA CASTAÑO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados José Elio Fonseca Melo, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que la sociedad PEATFIELD DEVELOPMENTS ASSOCIATES promovió proceso verbal sumario contra la sociedad ALPES FLOWERS S.A. C.I., en el cual solicitó que se reconocieran presupuestos de ineficacia de las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Alpes Flowers en sus reuniones de fechas 1º y 3 de abril de 2006, mediante las cuales la citada asamblea confirmó y aumentó la pensión vitalicia de jubilación que venía recibiendo José Fernando Mora Castaño y la de 21 de diciembre de igual año que en forma “ unilateral e ilegal ”, eliminó tal beneficio pensional. 2.

Que el proceso lo conoció en primera instancia la Superintendencia de Sociedades quien profirió sentencia de primera instancia el 30 de julio de 2008, negando las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al conocer en segunda instancia, por proveído de 12 de febrero de 2009, complementada mediante providencia de 19 de marzo de igual año y, en su lugar declaró “ probados los presupuestos de ineficacia para las decisiones adoptadas con referencia a la pensión vitalicia de jubilación del SR. JOSÉ FERNANDO MORA CASTAÑO por la asamblea de accionistas reunida en forma extraordinaria en fechas 1º de abril de 2006, 3 de abril de 2006 y 21 de diciembre de 2006 ”. 3.

Que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho porque carecía de competencia, para tramitar y decidir el recurso, pues por la naturaleza del asunto –reconocimiento de la pensión de jubilación- su conocimiento estaba asignado a la especialidad laboral; Que además no dio aplicación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil por cuanto al no ser convocado al litigio, dejó de integrar el contradictorio, a pesar de que su comparecencia era indispensable dado que los actos objeto de cuestionamiento le habían reconocido la pensión de jubilación. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se revoque la sentencia de 12 de febrero de 2009 complementada por la providencia de 19 de marzo de igual año, proferidas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso verbal sumario instaurado por Peatfield Developments Associates contra Alpes Flowers S.A. C.I., el cual cursó en primera instancia en la Superintendencia de Sociedades.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de noviembre de 2009, denegando el amparo suplicado tras advertir que entre la decisión que se cuestiona y la presentación del escrito de tutela transcurrieron más de seis meses, lo que quebranta el principio de inmediatez.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el tutelante la impugnó señalando que, dado que uno de los pilares en que se fundamenta la acción de tutela es el hecho de que el actor nunca fue notificado dentro del proceso verbal sumario iniciado por la sociedad Peatfield Developments Associates contra la Sociedad Alpes Flowers S.A. C.I., no puede tenerse como punto de referencia la fecha en que se presentó esta acción de tutela con la fecha que se produjo el fallo de segunda instancia que se ataca, porque para el momento de la decisión de segunda instancia, no tenía conocimiento de que se hubiera adelantado el proceso verbal sumario.

Agregó que conoció el proveído cuestionado, cuando solicitó a la Superintendencia de Sociedades copia del proceso. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos de la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 12 de febrero y el 19 de marzo de 2009, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 5 de noviembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de ocho meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

Para esta Sala de la Corte no son de recibo los argumentos del impugnante, porque si bien es cierto, afirma que cuando se profirió la sentencia que cuestiona por esta vía no tenía conocimiento de su existencia, también lo es, que no aportó prueba alguna que permita colegir tal situación. Aunque lo argumentado es suficiente para confirmar la decisión impugnada, es procedente señalar que, además, el petente para definir su derecho a la pensión de jubilación, tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial, como sería el de iniciar un proceso ordinario laboral, para que sea el juez natural el que defina la existencia del derecho.

Lo dicho anteriormente constituye una causal más de improcedencia, pues como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, queda desvirtuado dado el transcurso del tiempo entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales y la presentación de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ FERNANDO MORA CASTAÑO, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA