CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 27042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación N° 27042 Acta N° 78 Bogotá D. C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por GERMÁN RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Así mismo, a los principios de primacía de la realidad sobre las formas y a la prevalencia del derecho sustancial, presuntamente vulnerados por los accionados. Como sustento de su petición, adujo que demandó en proceso ordinario a la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que se le condenara al pago de la pensión restringida de jubilación; que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2006, absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; que interpuesto el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia de 20 de abril de 2007, la revocó, en su lugar, condenó a la empresa a pagar al demandante la citada pensión restringida de jubilación a partir del 28 de febrero de 2005, en cuantía de $4.092.693 mensuales y las diferencias junto con los reajustes e intereses moratorios; que la demandada interpuso recurso extraordinario de casación y por fallo de 27 de octubre de 2009, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de segundo grado, sólo respecto de la condena impuesta por intereses moratorios.
Aseguró que con relación al pago de pensiones de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, la Corte Constitucional, en sentencia SU-1023 de 2001 preceptuó: “ … Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM.
Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo…”; que la providencia tiene efectos “inter comunis” pues el amparo lo hizo extensivo a todos los pensionados, presentes y futuros, sin distinción alguna; que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, como subordinada y controlada, entregó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, todos los activos, por lo que se encuentra ilíquida desde el 1 de abril de 2008.
Señaló que la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE como obligada principal, y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, Fondo Nacional del Café, como obligado subsidiario, no dieron cumplimiento a las sentencias proferidas dentro del juicio ordinario, por lo que solicitó a al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, librar mandamiento de pago a su favor; que por auto de 23 de febrero de 2011, el Despacho accedió a lo solicitado sólo respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE y no de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, Fondo Nacional del Café, como lo requirió; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación a efectos de que se adicionara el mandamiento, librándolo respecto de esta última; que en auto de negó la reposición y concedió la apelación, recurso en virtud del cual, la Sala Quinta de Decisión Dual de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en proveído de 31 de agosto de 2011, la confirmó. Manifestó que el Juzgado basó su determinación en que si bien la Federación se convirtió en matriz y ente controlante de la Flota Mercante, no significa que deba asumir las obligaciones a que fuera condenada esta última, máxime cuando, no fue parte en el juicio ordinario; que a su turno el Tribunal consideró: “…Así las cosas, no es posible dar aplicación al numeral octavo de la sentencia SU-1023-2001, puesto que para que la Federación Nacional de Cafeteros se encuentre en la obligación de pagar las sumas de dinero que son objeto de la demanda ejecutiva, debió ser reconocida en el proceso ordinario como parte y ser condenada en tal sentido; razones que llevan a la desestimación del recurso interpuesto y a la confirmación del auto impugnado”; que la Corporación accionada al decidir, no analizó las piezas procesales que conformaban la actuación, pues de haberlo hecho, hubiera concluido que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA tiene una responsabilidad subsidiaria, declarada en la sentencia SU-1023 de 2001, y que el título ejecutivo es complejo, constituido por una serie de documentos que reúnen los requisitos previstos en el artículo 488 del C.P.C. Adujo que se desconoció el precedente constitucional y que por tratarse de una persona de la tercera edad merece de especial protección;
“que no se le puede exigir que espere el resultado del proceso de responsabilidad subsidiaria que se adelanta ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual se inició el 24 de febrero de 2002 y aún se encuentra en primera instancia. Si continúa normalmente el trámite se demora (sic) más de diez años y para esa época, de acuerdo con la Tabla Colombiana de Mortalidad, el accionante ha fallecido”.
Con base en lo expuesto solicitó dejar sin efecto las providencias de 23 de febrero de 2011, 14 de abril de 2011 y 31 de agosto de 2011, proferidas, las dos primeras, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, y la tercera, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, y en consecuencia, ordenar al Juzgado adicionar el auto de 23 de febrero de 2011, en el sentido de librar mandamiento ejecutivo contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Fondo Nacional del Café. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 30 de septiembre de 2011, esta Corporación admitió la demanda y dispuso la vinculación de quienes fueron parte en el proceso controvertido.
Así mismo, se ordenó correr traslado para el ejercicio del derecho de defensa. Corrido el traslado, el Juzgado Octavo Laboral el Circuito de esta ciudad se opuso a la prosperidad de la acción y dijo que para librar mandamiento de pago se ciñó a la literalidad de la sentencia base de ejecución. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado por la Constitución de 1991, para la protección de los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares.
La posibilidad de controvertir las decisiones judiciales mediante tal instrumento constitucional es de alcance excepcional y restringido, y se predica sólo de aquellos eventos en los que pueda establecerse una actuación del juzgador arbitraria, contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, pues, de no ser así, el Juez Constitucional, atentaría contra los principios de autonomía, independencia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho.
En el sub lite, el peticionario se duele de que el Juzgado accionado no haya librado mandamiento de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, dentro de la ejecución cuyo título base fue la sentencia proferida en un juicio ordinario en el que resultó condenada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, controlada por la primera de las nombradas, providencia que a su vez fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, analizados los pronunciamientos en cuestión, no encuentra esta Sala que los mismos desconozcan las garantías superiores de quien reclama el auxilio, pues sin bien no son acordes a sus intereses, tal circunstancia no los torna caprichosos, arbitrarios o contrarios a la Constitución Política.
Las disertaciones contenidas en los autos criticados son claras, coherentes, razonables, y gozan de suficiencia para soportar el peso de la conclusión a la que arribaron los operadores judiciales. Aún frente a la sola discrepancia de criterios con el Juez natural, la anulación pretendida no sería posible, pues ello representaría la intromisión del Juez de tutela en una competencia que le es ajena.
En asuntos como el analizado, con anterioridad esta Corporación ha negado el amparo, al no encontrar la violación alegada por los tutelantes. Así, en sentencia de 25 de enero de 2011, radicado No. 24758 señaló: “Conforme los anteriores parámetros no puede afirmarse válidamente que en el sub judice acaezca vía de hecho que amerite la concesión del amparo constitucional solicitado, pues, como lo enseñan las razones consignadas en las providencias de cuyo contendido se duele la parte accionante, se hallan soportada en razonados proceso de valoración e interpretación efectuado por un organismo judicial dotado de jurisdicción y competencia, que le permitió confirmar la providencia apelada, al considerar, luego de un juicioso estudio de las normas que estimó aplicables, así como de jurisprudencia y doctrina, sobre el tema de la responsabilidad subsidiaria y sus diferencias con la solidaria, como figuras jurídicas distintas, que no era posible librar como se pretende por la pare demandante en esos autos mandamiento de pago en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia” Las anteriores son razones suficientes para denegar la protección exigida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 12