Micelio
T-27041 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27041 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27041 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Se resuelve la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO MUÑOZ BUITRAGO, contra el fallo del 20 de noviembre de 2009 proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE BOGOTA, la cual se hizo extensiva a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esta ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra el funcionario mencionado con el fin de evitar un perjuicio irremediable, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. Fundamentó sus peticiones en que el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, en el proceso de sucesión intestada de Luis Eduardo Muñoz Vanegas, ordenó entregar las fincas “La Mona del Kiosco” y “Acapulco”, a la “Sociedad de Lily Murillo” quien no tenía la posesión al momento del secuestro de los inmuebles; mediante auto del 29 de octubre de 2008, insistió en la orden de entrega de los inmuebles mencionados a Lily Murillo, pero uno de los apoderados de los herederos de la sucesión, interpuso los recursos; como el Juzgado los denegó el 7 de julio de 2009, interpuso reposición y subsidiariamente queja; como no repuso el auto y no “ fijó en la Secretaría las copias para recurrir en queja, se viola el debido proceso y no queda en firme la providencia ”, razón por la cual no se puede continuar con el trámite de la entrega de los inmuebles; dice que su inconformidad radica “ en la forma que se pretende violar los mas elementales derechos a la posesión y a la verdad, ya que se debe es ordenar realice la entrega a la persona o personas que poseían los inmuebles en el momento del secuestro ” y no a una persona que no tiene la posesión real y material del inmueble.

Por lo anterior solicita que se ordene a la Juez accionada que haga entrega de los inmuebles “ a las personas que las poseían al momento de la diligencia, que son quienes tienen los verdaderos derechos TRÁMITE IMPARTIDO La acción se presentó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien negó el amparo; la Sala de Casación Civil al desatar la impugnación que interpuso la accionante, el 4 de noviembre de 2009, decretó la nulidad de todo lo actuado y, el día 9 siguiente, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a los accionados y tener como prueba la documental incorporada al expediente (folios 3 y 4).

Mediante fallo del 20 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado al considerar improcedente la acción, pues “las providencias acusadas por esta vía conciernen al cumplimiento de la orden de entrega impartida por el juez de conocimiento a través de auto de 8 de octubre de 2003, respecto del cual se interpuso por parte de los interesados recurso de apelación a la postre inadmitido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., según proveído de 3 de marzo de 2003; de lo que se colige no es posible, por esta vía pretender revivir debates definidos en el proceso mediante providencias dirigidas a efectivizar decisiones que adquirieron firmeza hace más de cinco años, ya que ello atentaría contra los principios de seguridad y certeza jurídica inherentes al estado de Derecho, cuya preservación resulta esencial para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, amén de que de entenderse dirigida la protesta frente a aquellas determinaciones, igualmente el amparo se torna improcedente por falta de inmediatez, requisito inherente a la acción de tutela, cuya finalidad reside precisamente en brindar protección pronta y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos” (folios 53 a 58).

La decisión fue impugnada por el accionante, quien sustenta el recurso fundamentalmente en el hecho de que el auto que cuestiona no se encuentra en firme porque interpuso los recursos; sostiene que si bien es cierto existe una orden de entrega, “ está mal orientada, la providencia está mal, no está a derecho, ya que yo no me opongo a que se haga la entrega, pero la entrega debe hacerse bien, debe hacerse a (sic) derecho como lo imponen las normas y es a la persona que lo tenía en el momento de practicarse la diligencia de secuestro ” (folios 86 a 88).

SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

No obstante, se observa, como lo precisa la Sala de Casación Civil, que una de las características de la acción de tutela es la inmediatez, con el propósito específico definido expresamente en el artículo 86 de la carta, esto es, brindar una protección inmediata en orden a garantizar los derechos constitucionales fundamentales; pero en este caso no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que el accionante cuestiona la providencia que ordenó la entrega de 2 inmuebles, dictada desde el 8 de octubre de 2003, el 3 de marzo de 2004 se inadmitió la apelación por extemporánea y esta acción se presentó el 18 de septiembre de 2009 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, es decir después de más 5 años y 6 meses.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un término prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10