CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27040 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 27040 Acta No. 79 Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta a través de apoderado judicial por ALBERTO MORALES BEDOYA contra la SALA DOS DE DECISIÓN DUAL DE LA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y al Gerente Liquidador de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. – EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de los despachos judiciales accionados, al considerar que estos le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, a la prevalencia del derecho sustancial y a la igualdad, dentro del proceso ejecutivo laboral que instauró en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – En liquidación. Manifiesta que luego de haber adelantado proceso ordinario laboral, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia a su favor en la que condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. a reliquidar su pensión plena de jubilación a la suma de $2.447.618.oo mensuales, a partir del 2 de junio de 1996, a pagar las diferencias dejadas de cancelar tanto de las mesada pensionales como de las primas de junio y diciembre, reajustadas como lo ordena la ley y a pagar los intereses moratorios, decisión que fue objeto del recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por apelación de ambas partes, mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, en la que modificó el numeral primero de la sentencia proferida por el a quo, para absolver a la demandada de los intereses moratorios y, la confirmó en todo lo demás. A continuación del proceso ordinario, el accionante solicitó la ejecución de la condena, para lo cual peticionó se librara mandamiento de pago no solo contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., sino también contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, como matriz o controlante de aquella, de conformidad con lo establecido en la sentencia S.A. 1023/2001.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de febrero de 2011, dictó auto librando mandamiento de pago contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. – En Liquidación Obligatoria y no vinculó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, como responsable subsidiaria. Inconforme con la anterior decisión, la parte ejecutante interpuso contra ella recurso de reposición que le fue negado y en subsidio el de apelación, que fue resuelto por el tribunal accionado en proveído calendado de 12 de agosto de 2011, en el que dispuso confirmar la decisión proferida por el a quo al considerar que no es posible atribuirle a la Federación Nacional de Cafeteros una carga que no adquirió, pues no fue convocada al proceso ordinario ni vencida en juicio.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, en las que considera se desconoció el precedente constitucional contenido en la sentencia SU-1023/2001 cuyo alcance consiste en ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el pago de toda clase de pensiones sin ninguna distinción o excepción, a partir de junio de 2001, sentencia que tiene alcance inter comunis tal como lo precisó la misma Corte Constitucional.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional peticionado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias proferidas el 21 de febrero y el 4 de abril de 2011, proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, la proferida el 12 de agosto de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se le ordene al juzgado que adicione el auto de 21 de febrero de 2011, librando mandamiento de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, como responsable subsidiaria, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia SU-1023/2001. 2.- Mediante auto del 3 de octubre de 2011, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.
Dentro del término de traslado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, remitió copia de los autos proferidos por ese despacho así como la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 21 de febrero y el 12 de agosto de 2011, respectivamente. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que los despachos judiciales puestos en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación de confirmar la decisión proferida por el a quo en cuanto se abstuvo de librar mandamiento de pago en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia – Fondo Nacional del Café, obedece a que encontró, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, mal podía imputársele responsabilidad patrimonial derivada de una sentencia proferida en un proceso ordinario a quien no hizo parte dentro del mismo, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable al accionante.
Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, en la providencia que le mereció inconformidad al peticionario, “… Además la responsabilidad imputada, mediante sentencia SU-1023 de 2001, fue transitoria, y en el concepto del Ministerio de la Protección Social, se hizo acopio de lo señalado por la Corte Constitucional, quien definió que era la Justicia Ordinaria, la llamada a definir la controversia respecto a quien sería el encargado de asumir el pasivo pensional de la Flota Mercante S.A., por lo tanto, tampoco se puede deducir la responsabilidad de la Federación de dicho pronunciamiento jurisprudencial, pues este no la ata en la controversia ordinaria finiquitada sin su presencia”.
Finalmente, no advierte la Sala vulneración al derecho a la igualdad del petente con las decisiones proferidas por el mismo tribunal superior aquí accionado, dentro de procesos instaurados por ex trabajadores contra la misma entidad ejecutada, pues sobre el particular, esta Sala de Casación, en una acción de tutela donde también se alegaba la vulneración del derecho a la igualdad, bajo los mismos supuestos aquí alegados, manifestó: “Tampoco considera la Sala que sea viable el amparo reclamado bajo el argumento de haberse desconocido el derecho a la igualdad frente decisiones previamente adoptadas por la judicatura en acotación, pues es palmario que, salvo el magistrado que el asunto aquí analizado fungió como ponente, no estuvo integrada la Sala en el asunto que se presenta como patrón de comparación por los mismos integrantes, de ahí que no pueda predicarse válidamente cercenamiento de tal derecho, pudiendo existir disparidad de criterios entre una y otra, lo cual no solo es válido, sino permitido en atención a los principios de independencia y autónoma judicial”.
(Rad. 23796. 14/096/2010). En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada a través de apoderado judicial por ALBERTO MORALES BEDOYA contra la SALA DOS DE DECISIÓN DUAL DE LA SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA