Micelio
T-27039 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27039 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27039 Acta No. 3 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por NUBIA DUARTE GALLO, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL integrada por los magistrados Luis Alberto Téllez Ruiz, Javier González Serrano y Carlos Augusto Pradilla Tarazona, extensiva al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Socorro – Santander.

Para el efecto se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que presentó demanda ordinaria con el fin de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente liquidación de la sociedad patrimonial surgida entre ella y Hensy Díaz Palomino (q.e.p.d.) desde el 21 de diciembre de 1999 hasta el 14 de abril de 2007, fecha del fallecimiento del compañero permanente. 2.

Que en este trámite, en criterio de la actora, solo debía acreditar “ que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta el momento de su fallecimiento y que convivió con él no menos de cinco años continuos anteriores a su muerte ”; sin embargo aunque así lo demostró, ello no resultó suficiente para que sus pretensiones fueran acogidas. 3.

Que se cometieron “ múltiples errores ” en la valoración de las pruebas, sobre todo en lo que tiene que ver con las declaraciones rendidas por la madre, hermano y cuñado de su compañero, pues se pasó por alto la falta de honradez en sus dichos, pero que a pesar de ello, su abogada no los tachó de sospechosos. 4. Que así mismo, las dos instancias desestimaron las pruebas documentales aportadas, entre otras, la invitación que Hensy hizo a la celebración de los quince años de la hija de la tutelante, con la que comprobaba que por lo menos hasta el 3 de marzo de 2007 existía entre ellos una relación de pareja como marido y mujer, condición que fue “ fuertemente avalada ” con el testimonio de Sandra Yaneth Sánchez Rueda. 5.

Que las reflexiones probatorias equivocadas llevaron a que el juez de primera instancia declarara próspera la excepción de “ inexistencia de la unión de hecho ”, propuesta por la parte demandada, decisión que confirmó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal accionado al desatar la alzada, providencias que además de ser contrarias a derecho, son contrarias a la justicia por que la dejan en completo abandono y desamparo. 6.

Que su abogado también incurrió en irregularidades, pues no replicó las excepciones formuladas por su contraparte, omisión que le impidió desvirtuar lo dicho por el extremo pasivo. Por lo anterior considera que la tutela es el único mecanismo que posee “ para demostrar que la parte demandada falta a la verdad ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 13,29, 228 y 229 de Constitución Política. b. Que como consecuencia, se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Civil- Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, dentro del proceso ordinario de declaración de existencia de la unión marital de hecho y Liquidación de la sociedad patrimonial que adelantó contra Ligia Soraida Enciso Navas, en calidad de representante legal de su hijo Jhonatan Javier Díaz Enciso y los herederos indeterminados de Hensy Díaz Palomino. c. Que se ordene al accionado que dicte la sentencia “ que realmente corresponda ” en el referido proceso.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 19 de noviembre de 2009 denegando la protección solicitada, tras señalar que si la actora no estaba de acuerdo con las sentencias dictadas al interior del juicio historiado, específicamente, con la de la segunda instancia, debió acudir al recurso extraordinario de casación, omisión que le cierra el paso a su actual pretensión constitucional dada su naturaleza residual.

IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación en el que, además de volver a criticar la valoración que hicieron las autoridades accionadas a las pruebas testimoniales, enfatizó que su convivencia física con Hensy Díaz Palomino no pudo ser permanente debido al trabajo que desempeñaba el causante en la Policía Nacional, pues como se observa en la historia laboral, estuvo por lo menos en 16 municipios diferentes, ubicados en tres departamentos, hasta el extremo que en esas circunstancias ocurrió su fallecimiento; que dado lo anterior, no le era posible desplazarse con su compañero permanente a todos los sitios donde laboraba.

V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable, este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras.

En el trámite de los procesos, los funcionarios judiciales están obligados a proteger los derechos fundamentales, lo cual significa que sólo en casos excepcionales, cuando la decisión encarna un desconocimiento grave, injustificado y desproporcionado del orden jurídico, puede recurrirse a la tutela. En ese sentido esta Corporación ha sostenido, que tal acción es esencialmente subsidiaria, y que no posee el carácter de recurso adicional, ni permite volver sobre la causa litigiosa, ni a etapas procesales ya precluidas, a partir de peticiones que no le fueron solicitadas dentro del proceso.

En este orden de ideas, pronto se advierte que el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, contra la sentencia dictada por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil, y que pretende controvertir por esta vía, procedía el recurso extraordinario de casación del que no hizo uso, lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 torna en improcedente el amparo suplicado.

Finalmente debe señalarse que el amparo constitucional no es el mecanismo idóneo para enervar las actuaciones que adelantó el apoderado de la peticionaria, pues frente al eventual incumplimiento de sus deberes profesionales, pueden acudir ante la autoridad competente para que sea ella la que investigue su conducta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por NUBIA DUARTE GALLO, contra la SAL CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Artículo 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA