CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 27038 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27038 Acta No. 78 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JAIME ROBERTO NIÑO OROZCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, integrada por los doctores Lorenzo Torres Russy, Dolly Amparo Caguasango Villota y María del Carmen Chaín López, y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante presenta el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra las autoridades judiciales accionadas, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la tercera edad. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, la Caja de Auxilios de Prestaciones de los Aviadores Civiles ACDAC “ CAXDAC ” promovió proceso ejecutivo contra Helicópteros Nacionales de Colombia S.A.S. HELICOL S.A. para obtener el pago de las “transferencias mínimas (facturas mesadas) que corresponde a la nómina de pensionados que Caxdac canceló en el mes anterior (artículo 3 Ley 860 de 2003); la adicional 1 correspondiente a la transferencia mensual del régimen de transición para cubrir el 100% del pasivo pensional en el año 2023 y la adicional 2 correspondiente al pago de redenciones de los bonos pensionales de los beneficiarios de regímenes especiales”, en cuya demanda solicitó cautelarmente el embargo y retención de los dineros que la demandada tuviere en la Fiducia Alianza, encargo fiduciario No. 5310-7.
Que el Juzgado de conocimiento el 20 de octubre de 2010 libró mandamiento de pago, solicitándole posteriormente la aclaración y adición de la mencionada providencia, así como la complementación de las medidas cautelares, petición a la cual no se le dio curso en cuanto al embargo pretendido, que fue confirmada la petición de embargo por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 10 de junio de 2011, ante la apelación de Caxdac y coadyuvada por Helicol.
Que las providencias de primera y segunda instancia incurrieron en “vía de hecho por defecto fáctico”, porque omitieron que existía “acuerdo entre las partes del proceso de aceptar el embargo de la mencionada cuenta fiduciaria, (…)”, además de valorar indebidamente la prueba documental allegada, cual fue el encargo fiduciario 5310-7 constituido por la entidad financiera Alianza Fiduciaria S.A., que no era una fiducia mercantil como lo entendieron los accionados, cuyo objeto era la entrega a la fiduciaria de unos recursos para “cubrir la pensión de sus trabajadores” y “(…) de cualquier deuda que por concepto de (…), cálculo actuarial, bonos pensionales, etc., tenga Helicol”, sin que en ninguna de sus cláusulas se dispusiera la creación de un patrimonio autónomo.
Por lo anterior, solicitó al juez constitucional declarar que las autoridades judiciales accionadas mediante las providencias cuestionadas “han puesto” en “peligro el pago de mi pensión de jubilación” como la de otros ex funcionarios de la empresa Helicol, asimismo ordenar a los acusados “suspender la ejecutoria” de las decisiones y revisarlas para de esa forma analizar las pruebas allegadas al proceso ejecutivo que demuestran que el encargo fiduciario mencionado “tiene como objeto el pago de las obligaciones pensionales pendientes para mi y otros pensionados de la Caja con cargo a los tiempos de servicios prestados en Helicol”, así como ordenar el embargo pretendido en el proceso ejecutivo plurimencionado.
I. TRÁMITE Por auto de 30 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, el secretario del Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá informó que el proceso ejecutivo cuestionado fue remitido al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito, en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA11-7702 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debe recordarse que los titulares de la acción de tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada; su representante legal cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales por ministerio de la ley.
Descendiendo al asunto de cuyo estudio se ocupa la Corte, advierte la Sala que el accionante carece de legitimación para promover la acción, por cuanto no demostró en debida forma la condición necesaria para adelantar este trámite, pues no acreditó ni invocó su condición de parte dentro del proceso ejecutivo que promovió la Caja de Auxilios de Prestaciones de los Aviadores Civiles ACDAC “ CAXDAC ” contra Helicópteros Nacionales de Colombia “HELICOL S.A.”.
En el presente asunto, el señor Jaime Roberto Niño Orozco interpuso la acción de tutela a nombre propio, como presunto afectado de manera directa, a pesar de que no obró como demandante o tercero reconocido en el proceso de ejecución. De tal manera que, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor de la acción y por contera, la improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo aquí el interesado manifestación alguna en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2º del precepto acabado de mencionar.
Por último, ha de precisarse adicionalmente que no procede tampoco el presente amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque el quejoso no aporta prueba alguna tendiente a demostrar esa hipotética afectación, por lo que no hay lugar a su declaración. Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Jaime Roberto Niño Orozco contra el Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9