Micelio
T-27037 (16-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27037 Acta No. 04 Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Patricia del Socorro Montoya García contra el fallo del 27 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Segundo Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Expone que formuló un incidente de nulidad ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medellín, por no haberle notificado en legal forma el mandamiento de pago librado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra adelanta Granahorrar Banco Comercial S.A., hoy Banco BBVA S.A.; como hechos generadores de la irregularidad manifestó que la citación y el aviso de notificación se enviaron al inmueble objeto de demanda, que no corresponde a su domicilio;

“ las comunicaciones que allí se remitieron le fueron entregadas personalmente a la demandada por un tercero, muchos días después de haberse recibido en la portería de la Unidad”; además no se acompañó la copia de la demanda, ni del mandamiento de pago; el 15 de noviembre de 2005, el Juzgado declaró infundado el incidente y, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el 7 de mayo de 2007, confirmó la decisión; el a quo presumió que el destinatario recibió el aviso con las copias respectivas y el ad quem adujo que la dirección a donde se envió la correspondencia fue la que registró la deudora en sus archivos; el juzgado desconoció que en las afirmaciones o negaciones indefinidas se invierte la carga de la prueba, como lo dispone el inciso 2º del art. 177 del C. P. C., “ basta la simple aseveración de la circunstancia para que ésta se tenga como demostrada ” y, la parte interesada, “ puede desvirtuar con pruebas, los hechos establecidos en virtud de la notoriedad o la negación indefinida ”; contra la decisión del Juzgado 7º Civil del Circuito, interpuso el recurso extraordinario de revisión; la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió sentencia el 16 de octubre de 2009, declaró infundada la petición de revisión, dice que el demandante no tiene obligación de guardar en forma indefinida los documentos de que trata el parágrafo 2º del artículo 320 del C. P. C. y consideró, que en el proceso, se demostró el envío de los documentos relacionados en el aviso de notificación; independientemente de las consideraciones de los juzgadores de instancia, afirma que jamás se enteró “ de la existencia del proceso puesto que no fue notificada en forma alguna, bien sea legal o extralegalmente, lo cual se suyo hace cualquier decisión ilegal por habérsele desconocido el derecho de defensa… si la parte demandante hubiera remitido copia de la demanda y del mandamiento de pago con el aviso, hubiesen existido mayores posibilidades de que en la Portería de la Unidad Residencial se la hicieran llegar a la demandada por la importancia de los documentos, situación diferente a cuando llega una simple comunicación de aviso judicial ”; además, en la diligencia de secuestro no ingresaron al inmueble y por consiguiente resulta viciada de nulidad.

Por lo anterior solicita declarar sin valor ni efecto la notificación por aviso realizada por el Juzgado dentro del proceso ejecutivo hipotecario, lo mismo que las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Segundo Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 17 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados (folio 55). Una Magistrada de la Sala accionada manifestó que la decisión proferida en el recurso extraordinario de revisión, se ajustó a los lineamientos legales; en ella analizaron la notificación mediante aviso bajo los parámetros del artículo 320 del C. P. C., y se estableció que en el trámite del proceso, la accionante incurrió en varias contradicciones respecto de la forma como se vinculó al proceso que, examinadas en su conjunto, llevaron a concluir que no le vulneraron ningún derecho y por consiguiente no procedía la nulidad invocada; como lo pretendido es asunto de interpretación, no resulta viable esta acción constitucional (folio 54).

El Banco BBVA solicitó declarar la improcedencia de esta acción porque no se dan los presupuestos exigidos para que proceda contra una sentencia judicial ejecutoriada (folios 72 a 75). Mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al encontrar que “ el reparo a la notificación por aviso, en el sentido de que éste no fue acompañado de las copias de la demanda, o por lo menos, de que no hay evidencia de ellas en el expediente, debidamente cotejadas, firmadas y selladas por la empresa de servicio postal, fue abordado y decidido en las dos instancias en las que se tramitó el incidente de nulidad formulado por la quejosa dentro del proceso ejecutivo, con la garantía adicional de que la misma controversia fue planteada ante el tribunal accionado, con ocasión del recurso extraordinario de revisión que la accionante interpuso contra la sentencia de primer grado que dispuso proseguir la ejecución, coincidiendo todas en que la pretensión de la peticionaria no era atendible, de suerte que no es plausible que se acuda a la acción de tutela para reavivar semejante debate, como si fuese una instancia adicional, desconociendo, de paso, su carácter subsidiario” y concluyó que tampoco existió una vía de hecho en la sentencia del 16 de octubre de 2009 dentro del recurso extraordinario de revisión (folios 84 a 91).

La decisión fue impugnada por la accionante quien pide revocar el fallo porque desconoció los argumentos planteados en la queja, a la cual se remite para sustentar el recurso (folios 99 a 100). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los funcionarios accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior al desatar el recurso extraordinario de revisión, realizó un detallado análisis de la forma como se efectuó la notificación del mandamiento de pago en el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta contra la accionante y concluyó que la actuación procesal se efectuó en la forma y términos previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y que, contrario a lo afirmado por la accionante, “ el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa ” y en el aviso de notificación se hizo constar “ que se acompañaba de las copias que exige la norma procesal que lo regula, sin que quien depreca la revisión hubiese logrado demostrar de modo contundente y sin lugar a dudas que el aviso fue irregular ”, argumentos que fueron los mismos que tuvieron en cuenta los Juzgados Segundo Civil Municipal y Séptimo Civil del Circuito de Medellín para denegar el incidente de nulidad formulado en el proceso ejecutivo hipotecario; tales decisiones no resultan arbitrarias o inconsultas capaces de generar el amparo solicitado, pues la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que la accionante no coincida con la interpretación jurídica dada por el juzgador de instancia, a quienes la ley les ha asignado competencia para definir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela. Para la Sala tampoco son de recibo los argumentos de la recurrente en el sentido de que en el fallo impugnado no se consideraron las causales específicas sobre las cuales se basó la acción de tutela, pues el juez constitucional expuso las razones por las cuales concluyó su improcedencia pues “ el reclamo formulado por la accionante fue objeto de pronunciamiento en todos los escenarios procesales previstos en la ley adjetiva y, de otra, que la providencia de cierre que finiquitó la controversia no puede tildarse de absurda ”.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 12