CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27036 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27036 Acta No. 79 Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Juan Jairo Quintero Muñoz, Ramón Antonio Carvajal Garcés, Orlando Benjumea Arcila, Ezequiel Jaramillo Rojo, Omar de Jesús Velásquez Jaramillo y Oscar Darío Varela, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual se hizo extensiva al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales consagrados en los “artículos 29, 39, 53, 93 y 94 de la Constitución Política, y los Convenios 87 y 98 de la OIT”. Señalaron que laboraron al servicio del Departamento de Antioquia hasta el 7 de septiembre de 2006; que se afiliaron al Sindicato de Trabajadores y Empleados del mencionado ente territorial “Sintradepartamento”, y fueron elegidos para integrar su Junta Directiva, y que ello se comunicó al empleador; fueron desvinculados sin existir el previo permiso sindical, a pesar de encontrarse amparados por la garantía foral; que promovieron proceso especial de fuero sindical, acción de reintegro, el cual correspondió, por reparto, al Juzgado vinculado; en sentencia del 1º de octubre de 2010 declaró que las desvinculaciones se realizaron con violación a la garantía constitucional y legal del fuero sindical y, en consecuencia, ordenó el pago de sus salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir, así como el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, decisión que apelaron, pues no se dispuso su reintegro al puesto que venían desempeñando.
Manifestaron que en sede de apelación y consulta, el 30 de noviembre de 2010, el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia, en la que se revocó la del a quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, proveído en donde se realizaron “varias consideraciones: unas abiertamente ilegales e inconstitucionales, otras ajenas al trámite del proceso especial por fuero sindical – acción de reintegro – y otras impertinentes”; que la Corporación de forma errónea consideró que “es posible sacrificar los derechos fundamentales de los trabajadores a la asociación y al fuero sindical porque la desvinculación de los accionantes, ‘… tuvo como finalidad el bien común, el que prevalece frente a los intereses de orden particular’ ”, olvidando los derechos mínimos fundamentales de las personas; que a pesar que se consideró que los demandantes estaban aforados, plasmó argumentos propios de un proceso ordinario laboral o de levantamiento de fuero sindical, lo que no viene al caso en particular, además de citar en su apoyo la sentencia T-426 de 2006 de la Corte Constitucional, la cual fue recogida por la misma Corporación en la T-323 de 2005, donde se “estableció que todos los empleadores, estén o no en proceso de liquidación o de reestructuración administrativa, deben solicitar previamente permiso al juez laboral si van a despedir trabajadores protegidos con el fuero sindical”; asimismo, se citaron “providencias impertinentes, relativas al fuero circunstancial, que es una garantía muy distinta del fuero sindical”; aseguraron que “las anteriores equivocaciones, constituyen verdaderas vías de hecho, por falta de derecho y por falta de procedimiento adecuado para definir el asunto”.
Por lo anterior pidieron reestablecer sus derechos fundamentales, anular las sentencias de primera y segunda instancia y, en consecuencia, dictar fallo que ordene su reintegro; o, en forma subsidiaria, ordenar al Tribunal proferir nueva decisión que acceda sus pretensiones. El 30 de septiembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical -acción de reintegro-, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Los interesados guardaron silencio en el término establecido. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.
Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un lapso razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad de los accionantes para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida se profirió el 30 de noviembre de 2010, mientras que esta acción se recibió en la Secretaría de la Sala el 28 de septiembre de 2011, es decir, transcurridos 9 meses y 28 días.
Por esa razón se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9