República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27035 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27035 Acta Nº 4 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JESÚS GABRIEL MARÍN CÁRDENAS, contra el fallo del 13 de noviembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como sustento de su petición relató haber adquirido un crédito hipotecario con el Banco Conavi para la compra de vivienda; que debido a problemas económicos incurrió en mora en el pago de las cuotas causadas, por lo que la entidad bancaria le promovió proceso ejecutivo hipotecario, el cual fue asignado al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá. Explicó que pese a que con posterioridad canceló “más de cinco veces su crédito”, el a quo omitió el estudio de tal circunstancia; que la Ley 546 de 1999 previó la posibilidad de suspender los procesos para realizar la reliquidación de la deuda, pero que ello no ocurrió en su caso.
Expresó que la Corte Constitucional se encargó de estudiar lo referente al tema de vivienda en la sentencia SU 813 de 2007, en la que consideró que dichos procesos, iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, debían terminarse y por ello requirió que se le diera aplicación. De las copias adosadas al expediente se desprende que el actor solicitó la nulidad de la adjudicación del bien, la cual le fue resuelta de forma desfavorable por el Tribunal, el 6 de marzo de 2009.
Solicitó declarar la nulidad de la adjudicación del inmueble y la reliquidación del crédito. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto 4 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso cuestionado. Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo al considerar que la decisión reprochada se ajustó al ordenamiento jurídico y obedeció a un criterio razonable.
LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión, reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial, así como su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso sub judice, no advierte esta Sala el quebrantamiento de los derechos fundamentales que alega el accionante en su escrito introductorio. En efecto, la censura se dirige contra las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario, al considerar que no realizó un estudio respecto de su crédito, ni sobre la reliquidación, en abierta ignorancia a la Ley 546 de 1999.
No obstante lo dicho, resulta pertinente indicar que la decisión cuestionada se fundó en un criterio razonable, tal como lo refirió la Sala de Casación Civil. Aunado a lo anterior, debe indicarse que el reclamo constitucional carece de inmediatez, toda vez que las decisiones cuestionadas datan de más de ocho meses, situación que de contera impide acceder a la protección pedida.
Por lo anterior se confirmará la decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 5