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T-27034 (12-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27034 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27034 Acta No. 78 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CÉSAR AUGUSTO RUÍZ GARCÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, extensiva a los JUZGADOS CINCUENTA Y TRES CIVIL MUNICIPAL y DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y la Sala de Casación Civil de esta Corporación en los fallos de tutela que denegaron el amparo que presentó contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Descongestión y Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad.

Que presentó acción de tutela contra los Juzgados mencionados, porque las providencias que profirieron dentro del proceso ejecutivo que en su contra y en la de Darío Alfredo Vega Castillo promovió Neocel S.A., vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, puesto que dichos juzgadores no tenían competencia para conocer el asunto, ya que su domicilio se hallaba en Zipaquirá; que el título ejecutivo fundamento de la acción consistió en un pagaré girado a la vista cuando realmente era en blanco con carta de instrucciones que fueron incorporadas durante el interrogatorio de la parte demandante, “con papel fabricado por ellos como soporte de valores presuntamente debidos por los demandados”, al cual no aplicaron el desistimiento tácito que se imponía; que sin embargo, la Sala Civil del Tribunal de Bogotá negó el amparo, decisión que apeló y fue confirmada el 16 de septiembre de 2011 por la Sala de Casación Civil.

Que los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Descongestión y Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá incurrieron en fraude procesal, favorecimiento y prevaricato por omisión y por acción; que el apoderado judicial que lo representó reconoció la existencia de nulidades dentro de la ejecución y “desapareció”. Que tanto el Tribunal como la Sala de Casación Civil accionadas “confirman las sentencias de los despachos 53 y 10º” y “reconocen que hubo una defensa indebida deficiente, esto es violación al debido proceso lo confirman para condenarnos y lo niegan para reconocer nuestros derechos.

Entonces si procede la tutela”, pues incurrieron en “vías de hecho por defectos fácticos, jurídicos y procedimentales, protuberantes, sustanciales de hecho y de derecho, nulidades absolutas y procesales que no fueron declaradas”. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional que protegiera sus derechos fundamentales; que declarara “la nulidad de la primera y segunda instancia”; revocara los fallos de tutela cuestionados, y que en consecuencia se decretara “la nulidad de la providencia que revoca la apertura de términos proferida por el 10º C.C. de descongestión” y “la nulidad total del proceso”, además de que se condenara en costas y se compulsaran copias a la Fiscalía 242 Seccional de Bogotá “donde cursa proceso contra el señor Alan Perlman Katz”, representante legal de Neocel, “por los presuntos de fraude procesal y estafa”.

II. TRÁMITE Por auto de 30 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela; ordenó comunicar a los Despachos judiciales accionados, así como a los demás intervinientes dentro de la misma para que se pronunciaran sobre los hechos. Igualmente requirió a los accionados para que allegaran al trámite constitucional copia de la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro de la acción de tutela mencionada.

Dentro del término de traslado, el Juez Décimo Civil de Descongestión del Circuito de Bogotá informó que el expediente contentivo del trámite ejecutivo que Neocel S.A. promovió contra el accionante y Darío Alfredo Vega Castillo, lo remitió al Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad, quien “tenía pendiente resolver la apelación” que presentaron los demandados contra la sentencia del 11 de junio de 2010.

Además comunicó que el peticionario presentó un amparo por los mismos hechos y decisiones de los Juzgados acusados y allegó copias de su contestación presentada en ese trámite constitucional y el proveído que profirió el 23 de mayo de 2011 dentro del proceso ejecutivo mencionado, que confirmó el del Cincuenta y Tres Civil Municipal. El Presidente de la Sala de Casación Civil y la Magistrada Ponente del Tribunal Superior allegaron copias de sus respectivos fallos de tutela.

Por su parte, la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal, luego de realizar un recuento detallado de las actuaciones procesales desarrolladas dentro del proceso ejecutivo plurimencionado, solicitó se declarara la improcedencia del amparo porque no vulneró los derechos fundamentales del peticionario ya que el devenir procesal está fundado en las pruebas allegadas al proceso y la normatividad aplicable al caso.

Además manifestó que el accionante no presentó recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago conforme con lo dispuesto en el artículo 349 del C.P.C. y remitió el expediente contentivo del proceso ejecutivo que Neocel S.A. promovió contra el actor y Darío Alfredo Vega Castillo. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el peticionario cuestiona los fallos de tutela de primero y segundo grado, por medio del cual la Sala de Casación Civil confirmó el emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que negó el amparo que presentó contra los Juzgados Décimo Civil del Circuito de Descongestión y Cincuenta y Tres Civil Municipal de la misma ciudad.

Al respecto, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las referidas anteriormente, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de tutela. Ha reiterado esta Sala la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de tutela, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un antecedente de la misma índole. De tal manera que no resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con decisiones emitidas por la autoridad judicial competente.

Tales pronunciamientos deben perseguirse por los interesados, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Finalmente respecto de los cuestionamientos atribuidos por el quejoso al abogado que lo representó dentro del proceso ejecutivo mencionado, también debe advertirse que no son asuntos que, en principio, deban resolverse mediante la acción de amparo, pues para ese efecto existen igualmente autoridades que regulan y vigilan el ejercicio profesional de la abogacía, antes los cuales puede acudir el mandante inconforme con la actuación de su procurador judicial.

Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por César Augusto Ruíz García contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a los Juzgados Cincuenta y Tres Civil Municipal y Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- DEVOLVER a la Secretaría del Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá el expediente contentivo del proceso ejecutivo laboral de Neocel S.A. contra el accionante y Darío Alfredo Vega Castillo.

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10