CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27033 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 27033 Acta Nº. 03 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por Pablo Antonio Jiménez Betancur, contra el fallo de tutela de 13 de noviembre de 2009 proferido por la Sala de Casación Civil, ante la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, imputado a la decisión proferida por La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES El accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 1 a 2) que el 13 de agosto de 2008 presentó ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, recurso extraordinario de Revisión de la sucesión intestada del finado Francisco Fernando Ochoa Restrepo, y que en la copia de dicho recurso en los hechos se encuentran los motivos legales para que dicha revisión sea procedente, en su criterio por que el Juez Competente para tramitar los asuntos de Familia como el proceso de Sucesión legalmente es el Juez de Familia siempre que existan acreedores y herederos determinados.
Sostiene que es acreedor del finado antes mencionado, y sus hijos tramitaron la sucesión ante la Notaria 3ª de Familia, alega que, para burlar a los acreedores y a los herederos indeterminados que son cuatro hijos en Venezuela y uno en Estados Unidos. Alega que insistió ante el Tribunal alegado para que entendiera la competencia para Revisar el proceso de sucesión que le fue asignada por la normatividad procesal al Tribunal Superior Sala de Familia, ya que la sucesión notarial se hizo de mala fe y para burlar la ley, declarándose la Sala de Familia incompetente para decidir dicha Revisión, con argumentos bastante dudosos, tomándose mas de un año para dejar en firma dicha decisión violando el artículo 124 del C.P.C. Por lo anterior solicita se deje sin efectos la decisión de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín de declararse incompetente y rechazar la demanda de revisión propuesta por el accionante.
La Sala de Casación Civil, resolvió en fallo de tutela de primera instancia que el amparo tutelar se tornaba improcedente en razón a lo extemporáneo del reclamo, puesto que la decisión cuestionada, esto es el auto del 18 de diciembre de 2008 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, solicitud respecto de la cual había transcurrido mas de seis (6) meses desde la presunta configuración de la vulneración. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.
Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que nada hay que cuestionarle a la decisión de la Sala de Casación Civil en su fallo de tutela impugnado, por cuanto resulta cierto que el reclamo y reproche Constitucional esta encaminado a dejar sin efectos el auto de 18 de diciembre de 2008, por medio del cual la autoridad judicial accionada se declaró incompetente para desatar el recurso de revisión presentado contra la sucesión de Francisco Fernando Ochoa Restrepo (q.e.p.d.), de donde resulta la ostensible, y manifiesta extemporaneidad, de la solicitud de amparo pues como es sabido, la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación alguna, como en el sub lite, éste no se ejercita dentro de lo razonable, y en consecuencia la decisión impugnada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7