Micelio
T-27032 (13-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27032 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27032 Acta No. 079 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora MERCEDITAS CARDONA, en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, extensiva a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros, al interior del proceso ordinario de existencia de unión marital promovido en su contra por el señor Brandon Michell Arboleda Murillo.

ANTECEDENTES La señora Merceditas Cardona, activó el recurso a la Carta, al estimar vulnerados los anotados derechos fundamentales, con ocasión de la decisión adoptada por el colegiado accionado el 17 de marzo de 2011, a través de la cual se revocó la sentencia que favorable a sus intereses, al declarar probada la excepción de prescripción de la acción, frente a la sociedad patrimonial pretendida.

En sentir de la parte aquí accionante, lo resuelto por el ad quem en esos autos comporta vía de hecho y socava sus garantías procesales, toda vez que –señala-, en primer lugar, declaró “…la existencia de dicha unión marital entre el primero (1º) de Enero de 1991 y el 25 de Mayo de 2006, y declaró también la existencia de la Sociedad Patrimonial durante la misma época, es decir, prolongó en seis (6) días mas, el termino que había fijado el Juzgado Cuarto de Familia (…)”; y, en segundo término, al declarar no probada la exceptiva de prescripción alegada “…aduciendo que la demandada (…) se presentó el 13 de julio de 2007 e interrumpió la Prescripción de la acción, (…), restándole mérito a la prueba documental, Acta de Conciliación, celebrada el día 19 de Mayo de 2006, en la cual las partes prácticamente fijaron la fecha hasta cuando existió la Unión Marital de hecho (…)” Da cuenta, asimismo, que contra tal sentencia interpuso recurso extraordinario de casación, que luego de concedido, fue declarado desierto por la Sala de Casación Civil de esta Corte, bajo el argumento de evidenciarse “…la falta de copias al juez de primera instancia (…)”; decisión que –asevera- “…respeto pero no la comparto (…)”.

Bajo tales supuestos, reclama la concesión de la tutela de los anotados derechos y que, en consecuencia, se ordene revocar el fallo que en segunda instancia profirió el colegiado accionado. TRÁMITE IMPARTIDO Tras la admisión del libelo y surtido el traslado a las partes, sin que se recibieran informes de los accionados, es preciso proveer lo pertinente, conforme las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Sin embargo, al anotado amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse, ni pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para la protección de los derechos de las personas. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de contar con un medio judicial de defensa por la parte actora, cual era el recurso extraordinario de casación, y de haberse ejercitado contra el fallo de segundo grado que hoy se censura, el mismo fue finalmente declarado “inadmisible y, en consecuencia, desierto” por la Sala de Casación Civil de esta Corte, con auto del 1 de junio de 2011, por “…el incumplimiento de las cargas procesales que incumbía a la recurrente (…)”, resultando que esta ese el mecanismo idóneo y efectivo para plantear las censuras que hoy indebidamente se esbozan en sede de tutela.

Como lo ha venido sostenido esta Sala, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa, ni como mecanismo alternativo o adicional a tales remedios procesales. Por manera, que el indebido empleo del anotado instrumento garantista por la parte interesada dentro del proceso génesis de este accionamiento y el consecuente agotamiento de las oportunidades de controversia judicial, hace que el recurso a la Constitución sea improcedente.

Adicionalmente, se advierte que la última providencia referenciada y en virtud de la cual esta acción de tutela se hace extensiva a la Sala Civil de la Corte, no puede válidamente catalogarse como lesiva de derechos fundamentales ni, mucho menos, constitutiva de vía de hecho, puesto que se halla soportada en razonados procesos de valoración e interpretación, ajenos totalmente a un obrar caprichoso o antojadizo, que permitieron proveer como viene indicado esto es, declarando inadmisible y desierto el extraordinario recurso impetrado.

En efecto, la Sala en mención, luego de aludir a generalidades del citado recurso, se refirió a la obligación del recurrente de suministrar lo necesario para la expedición de las copias correspondientes, carga con la cual no cumplió. Agregó, que aún cuando el tribunal accionado omitió disponer “… la expedición de las copias necesarias para ese mismo propósito, (…), la interesada guardó sobre el particular absoluto silencio.” De ahí que concluyera, que “…el recurso de casación llegó a la Corte en estado de deserción, razón por la cual no puede ser admitido a trámite (…)” Por tales motivos, al no existir razón plausible que dé pábulo a la concesión del amparo invocado, forzoso resulta proveer su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la tutela de los derechos invocados, conforme las razones indicadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11