CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27026 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27026 Acta No. 78 Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ARGEMIRO VIDAL CASTRO PAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
I.
ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión adoptada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que inició contra el Instituto de los Seguros Sociales en procura del reconocimiento y pago de la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación resultante de promediar los salarios sobre los cuales cotizó durante las 1.405 semanas, actualizados con el IPC, así como su retroactivo, los intereses moratorios y la indexación; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, que a su vez lo remitió al Primero de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad, en virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, quien finalmente mediante sentencia del 29 de mayo de 2009, condenó al demandado al reajuste solicitado a partir del 1º de septiembre de 2005, en cuantía inicial de $34.733 y sus incrementos.
Que apeló el ISS y el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 15 de abril de 2010 revocó la providencia, para en su lugar absolverlo de las pretensiones. Que la sentencia de segunda instancia incurrió en una “vía de hecho”, porque “aplicó indebidamente el régimen de transición previsto por el artículo 36 de dicho ordenamiento, que permite acudir al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de ese mismo año, tal y como está en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.
Con fundamento en lo anterior, pidió al juez de tutela conceder el amparo solicitado y ordenar al Tribunal accionado “corrija la sentencia en el sentido de liquidársele con base en las 1405 semanas establecidas por el seguro social como cotizadas (…), tal como lo ordena el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. II. TRÁMITE Por auto del 29 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que las partes se hayan manifestado al respecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones del accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 19 de septiembre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de diecisiete meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 15 de abril de 2010 por el Tribunal accionado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que ejerció la acción constitucional frente a la providencia judicial cuestionada. De otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
El Tribunal Superior de Cali, revocó la sentencia proferida por el a quo que reconocía la reliquidación pensional para en su lugar absolver a la entidad demandada de las pretensiones al considerar que “El actor presentó incremento significativo en el IBC reportado durante los últimos tres años anteriores al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, los cuales no justificó ni dentro de la investigación administrativa ni durante el trámite de este proceso, por lo cual se ajustó a derecho la decisión de la entidad de seguridad social de tomar como base de cotización para ese período el salario mínimo mensual vigente para cada año”.
Analizada la sentencia, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus providencias, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde el Tribunal accionado expuso con suficiencia las razones por las cuales otorgaba valor probatorio a las pruebas documentales obrantes en el expediente, las que luego de su estudio no fueron suficientemente claras para no acceder a la reliquidación pensional pretendida.
Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Argemiro Vidal Castro Paz contra el Tribunal Superior de Cali. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9