CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27023 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que Edgar Alberto Isaza Giraldo, en su condición de Personero Municipal, promovió contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor Edgar Alberto Isaza Giraldo, en su condición de Personero Municipal, instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil. Manifestó obrar en defensa del “derecho fundamental a estar plena y debidamente identificado”, de los siguientes ciudadanos: José Luis López Estrada, Héctor de Jesús Ríos Henao, Joaquín Emilio Vélez González, Elías Vélez González, Luz María Urrea Martínez, Martha Rosa Torres Hincapié, Abel Adán Pérez Gómez, Lucía Gómez, José Octavio Agudelo García, Efraín de Jesús Salazar, Luz Stella Ramírez García, Tiberio de Jesús García Gallego y Gabriel de Jesús Morales, quienes, a pesar de haber solicitado la expedición de tal documento hace más de dos años, no cuentan aún con el mismo.
Pretende que el juez de tutela conmine a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a “entregar a la mayor brevedad posible ”, “el duplicado de la cédula de ciudadanía” que corresponde a cada una de las personas arriba indicadas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dio trámite a la acción de tutela por auto del 23 de noviembre de 2009.
Dentro del término de traslado correspondiente, la entidad accionada se pronunció de la siguiente manera: Primeramente alegó falta de legitimación por activa en cabeza del personero para promover la petición de amparo constitucional en nombre de un grupo de ciudadanos, todos ellos mayores de edad, respecto de quienes, además, no hay prueba de existir interés en promover acción de tal índole.
En lo que atañe con el fondo de la queja, manifestó que la “renovación de la cédula de ciudadanía” de los ciudadanos cuyos nombres se enlistan a continuación, “se encuentra disponible en la Registraduría Municipal de San Rafael, Antioquia”, lugar en donde fue solicitada, a la espera de ser reclamada por su titular. Ello, como se anunció, respecto de las siguientes personas: · José Luis López Estrada. · Joaquín Emilio Vélez González. · Héctor de Jesús Ríos Henao. · Elías Vélez González. · Luz María Urrea Martínez. · José Octavio Agudelo García. · Efraín de Jesús Salazar. · Tiberio de Jesús García Gallego. · Luz Stella Ramírez García. · Silvia Lucía Gómez y, · Martha Rosa Torres Hincapié. Añadió que la cédula de ciudadanía correspondiente a Gabriel de Jesús Morales Morales se encuentra en proceso de producción y que la de Abel Adán Pérez Gómez “presentó problemas técnicos durante el proceso de elaboración” por lo que fue necesario requerirlo a fin de “tomarle nuevo material de cedulación y así poder expedir el documento de identidad”.
El Tribunal profirió fallo el 3 de diciembre de 2009. Tras precisar que el Personero Municipal tiene la facultad legal de instaurar acciones de tutela en nombre de los ciudadanos colombianos, denegó la acción de tutela respecto de José Luis López Estrada, Joaquín Emilio Vélez González, Héctor de Jesús Ríos Henao, Elías Vélez González, Luz María Urrea Martínez, José Octavio Agudelo García, Efraín de Jesús Salazar, Tiberio de Jesús García Gallego, Luz Stella Ramírez García, Martha Rosa Torres Hincapié y Silvia Lucía Gómez por cuanto consideró que los hechos que dieron origen a su queja estaban superados.
Y al considerar que no resultaban de recibo los argumentos expuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con lo sucedido con las cédulas de Gabriel de Jesús Morales Morales y Abel Adán Pérez Gómez, concedió la tutela respecto de ellos, ordenando a la entidad accionada, “expedir los duplicados de las cédulas de ciudadanía” dentro del término de treinta (30) días.
La entidad accionada impugnó la decisión del Tribunal. Los argumentos expuestos para que se revoque el fallo del cual disiente, se cimentaron, única y exclusivamente, en el hecho de no estar el personero municipal legitimado para actuar en nombre de los trece ciudadanos a los que se ha hecho mención. II. CONSIDERACIONES Sobre la legitimación para instaurar acciones de tutela a nombre de otras personas, debe recordarse lo que dispone el artículo 10º del Decreto 2.591 de 1991: “La acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. Por lo tanto, si la acción de tutela no se ejerce directamente por el interesado, sólo estará legitimado para hacerlo en su nombre, el agente oficioso, el Defensor del Pueblo, el Personero Municipal o quien tenga su representación legal o judicial.
En este último caso, como se desprende de la norma transcrita, es necesario que se acompañe el poder correspondiente otorgado a un profesional del Derecho; y si se tratare de un tercero que invoca la calidad de agente oficioso para procurar la defensa de derechos ajenos, es claro que debe realizar la manifestación acerca de si los titulares están o no en condiciones de atender por sí mismos la defensa de sus derechos, lo que además debe demostrarse sumariamente.
Nada dice la norma, respecto del cumplimiento de requisitos o formalidades adicionales, cuando quien instaura la acción de tutela es el Defensor del Pueblo o los Personeros Municipales, quienes están expresa y legalmente facultados para ello. Así las cosas, no puede decirse que falte legitimación por activa en cabeza de Edgar Alberto Isaza Giraldo para instaurar la acción de tutela, pues lo cierto es que, contrario a lo manifestado por la entidad accionada, lo hizo en su condición de Personero Municipal, mas no como agente oficioso, y sin que fuera necesario para el efecto, demostrar, como la entidad lo pretende, interés de los representados en adelantar acción de tal índole.
Hecha tal aclaración, advierte la Sala que si bien es cierto que la entidad accionada nada dijo en relación con la efectiva expedición de la cédula de ciudadanía del señor Gabriel de Jesús Morales Morales, lo cierto es que la documental que obra a folios 59 y 60 del cuaderno anexo, da cuenta de que la misma está a disposición de su titular en las instalaciones de la Registraduría Municipal de San Rafael, Antioquia, razón por la que es pertinente revocar el fallo del Tribunal, en lo que respecta a la orden impartida a efectos de que se expida el documento de identidad del citado ciudadano. Se mantendrá el fallo impugnado en lo demás, pues sin desconocer que, tal y como lo manifestó la Registraduría Nacional del Estado Civil, el documento de identidad correspondiente a Abel Adán Pérez Gómez “presentó problemas técnicos durante el proceso de elaboración”, lo cierto es que ya se requirió al interesado a efectos de “tomarle nuevo material de cedulación y así poder expedir el documento de identidad”, por lo que una vez proceda de la manera como le fue solicitado, esto es, allegando a las instalaciones de la registraduría más cercana a su domicilio, dicha comunicación y tres fotos 4X5 fondo azul, deberá la entidad expedir tal documento, dentro de un término no mayor a 30 días.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado, en cuanto ordenó a la Registraduría Nacional del estado Civil expedir la Cédula de Ciudadanía de Gabriel de Jesús Morales Morales, y confirmarlo en lo demás, en los términos expuestos en la parte motiva de la decisión. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE