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T-27021 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27021 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 27021 Acta No. 2 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARÍA LUCERO SÁNCHEZ PINEDA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, en cabeza de Amparo Rengifo Santibañez.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que el 28 de febrero de 2005, presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos y la Cooperativa de Transporte Colectivos del Café, pretendiendo el reconocimiento, para sí y para su menor hija, de la pensión de sobrevivientes dado el fallecimiento de su esposo. 2. Que el 13 de septiembre siguiente se adelantó la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, pero fue suspendida para integrar el litisconsorcio con el ISS, continuando el 9 de noviembre de 2005. 3.

Que el 7 de marzo del año siguiente Colfondos allegó un oficio en el que informaba que todos los aportes del causante se habían trasladado al ISS, por lo que, a fin de corroborar esta información, se ofició al ISS, obteniendo respuesta sólo hasta el 10 de agosto de 2007. 4. Que la demora en la respuesta de la entidad conllevó a que en varias oportunidades se aplazara la audiencia de juzgamiento, por lo que el 21 de agosto de igual año su apoderada solicitó que se ingresara el proceso al despacho para proferir el fallo respectivo, en respuesta se dictó el auto del 10 de septiembre fijando fecha para la audiencia de juzgamiento el 12 de octubre de 2007 a las 9:30 a.m., llegado el día se suspendió para el 30 de noviembre, data en la que nuevamente se postergó para el 7 de diciembre. 5.

Que dado lo anterior su apoderada acudió al despacho el 15 de febrero de 2008, para solicitarle a su titular que profiriera la decisión respectiva, allí fue informada que la sentencia se dictaría posiblemente dentro de los ocho días siguientes, como así no sucedió, la abogada volvió al juzgado, donde le comunicaron que el 4 de abril se dictaría decisión de fondo. 6.

Que ante tanta demora el 29 de febrero de 2008, la actora presentó la respectiva queja ante el Consejo Superior de la Judicatura y en esa misma fecha se profirió la sentencia, a pesar de que se había señalado el 4 de abril para tal decisión, por esta razón no tuvieron acceso a la notificación por estrados, lo que impidió que ejercieran el derecho de impugnación, pues las sentencia negó las pretensiones de la demanda y “ extrañamente ” reconoció la pensión de sobreviviente a favor de su hija menor. 7.

Que para negarle el derecho que le asistía como esposa del causante, el juzgado argumentó que no se había demostrado la convivencia, requisito que, en criterio de la tutelante, es innecesario por estar frente al fallecimiento de un afiliado. 8. Que el juzgado incurrió en vía de hecho por valoración defectuosa de la prueba, “ lo que vislumbra ostensiblemente la retaliación del operador jurídico frente a la denuncia presentada ”.

Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, a la seguridad social y a “ recurrir las decisiones judiciales ”. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 29 de febrero de 2008 y se ordene dictar otra, valorando debidamente las pruebas allegadas al proceso o, en subsidio, se declare la nulidad de lo actuado desde el 12 de octubre de 2007.

III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La acción de tutela fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 7 de diciembre de 2009, denegando el amparo suplicado tras advertir que la accionante dejó pasar más de 20 meses desde la mella de las garantías fundamentales, lo que desdice de la gravedad y urgencia propias de esta acción constitucional, pues el acudimiento a este mecanismo debe hacerse en forma pronta y expedita.

IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la tutelante presentó un extenso escrito de impugnación, en el que, básicamente, señaló que la exigencia de inmediatez no tiene arraigo en la ley, no existe regla que establezca un límite, ni siquiera el Decreto 2591 de 1991, ni los que lo han modificado que aluden a la acción de tutela y disponen competencias para avocar el conocimiento; que por no tratarse de un plazo legal no equivale a un perentorio requerimiento, no puede asumirse como una camisa de fuerza.

Agregó que cuando existe un vacío legal solamente lo puede llenar adecuadamente el legislativo quien es el llamado por la constitución a producir las leyes. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, a pesar de los argumentos de la impugnante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 29 de febrero 2008, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mientras que la acción de amparo fue radicada el 29 de noviembre de 2009, es decir, luego de haber trascurrido más de un año y medio de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela instaurada por MARÍA LUCERO SÁNCHEZ PINEDA, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA