Micelio
T-27019 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27019 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 27019 Acta Nº. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación presentada por Myriam Reyes de Rojas del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil, ante la presunta configuración de una vía de hecho que imputa a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES La accionante sustenta en su escrito de acción de tutela (fls. 1 a 2) que en el marco de proceso ordinario reivindicatorio, su apoderado agotó todos los recursos a su alcance y en el último no se tuvo en cuenta, que la prueba decretada de oficio nunca se allegó y fue el Certificado de Tradición y Libertad que envió la Oficina de Instrumentos públicos, con lo cual sostiene, llevó a causarle un perjuicio irremediable quien con su esposo y familia han venido ocupando de manera quieta, pacifica e ininterrumpida el predio del cual se solicita su devolución. Sobre el debate probatorio dice que, la certificación de catastro en la que figura la Escritura No. 9999 del 18 de septiembre de 1995 de la Notaria 59, por medio de la cual se acreditaba la calidad de propietario del predio, por el cual demanda el señor, Juan Romualdo Orjuela, el Despacho Notarial expidió certificación que en ese año no se llegó a ese número de escritura y que revisados sus archivos ni encontró la escritura.

Alega que en el juicio de sucesión que cursó en el Juzgado 59 Civil Municipal no se encontró dicho documento por que supuestamente se habían entregado al abogado para su protocolización, y, que en la oficina registro no aparece copia de la escritura ni del trabajo de partición. En conclusión solicita se deje sin validez las decisiones judiciales de primera y segunda instancia, ya que se vulneraron derechos fundamentales a través de Vías de hecho, y que el supuesto propietario no acreditó tal calidad.

La Sala de Casación Civil consideró que no se daban los presupuestos para la prosperidad de las excepciones contra la pretensión reinvidicatoria. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

Del examen y análisis del amparo constitucional se observa, que en efecto tal y como se arrojó la conclusión jurídica de las sentencias cuestionadas, ocupó un papel fundamental en esa determinación el testimonio presentado por algunos deponentes por medio del cual se tuvo que la accionante, tomó posesión exclusiva del bien inmueble con posterioridad a la muerte de la señora Jacinta Reyes, por lo que así las cosas para el momento de la presentación de la demanda no cumplía con los veinte años de posesión, aspecto sin el cual, le imposibilitó al Juez cualquier declaratoria del derecho en ese sentido.

Por lo demás, se considera que la actuación del Juzgado y del Tribunal accionados se perciben ausentes de una decisión judicial arbitraria caprichosa o abusiva por lo que no se encuentran vulneraciones de los derechos fundamentales invocados por el accionante. De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 3