CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 27018 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27018 Acta No. 77 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AURA ROSA GIRALDO DE QUINTERO y HERNANDO ANTONIO QUINTERO BETANCUR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y los JUZGADOS DE DESCONGESTIÓN y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que se le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y los principios de congruencia, de contradicción, de la buena fe y de legalidad por las autoridades judiciales accionadas. Que Massiel Roselin Cantillo Tapia promovió proceso ordinario laboral en su contra en la que solicitó la declaración de existencia de un contrato de trabajo entre las partes y que en consecuencia, se le pagaran las indemnizaciones por despido y moratoria; los perjuicios materiales y morales; el subsidio familiar, la pensión sanción, la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos y como efecto de aquellas, el reajuste a sus prestaciones sociales, proceso que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, el que en virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA09-6136 del 10 de agosto de 2009, remitió el expediente al de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Que el Juzgado de conocimiento profirió sentencia el 26 de enero de 2010 en la que declaró la relación laboral, inicialmente a término indefinido entre el 4 de diciembre de 1996 y 14 de julio de 2004 y otra a término fijo del 15 de julio de 2004 al 18 de octubre de 2007 y condenó a la parte demandada a pagar unas sumas de dinero por la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por concepto de cesantías y a los aportes en seguridad social en pensión por los términos mencionados y los absolvió de las demás pretensiones; que apelaron las partes y el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante sentencia del 3 de agosto de 2011, resolvió confirmarla.
Que las sentencias de primera y segunda instancia incurrieron en “vía de hecho”, porque omitieron valorar la prueba documental, cual fue, el contrato de trabajo a término fijo desde el 15 de julio de 2004 al 15 de mayo de 2005 que suscribió Aura Rosa Giraldo de Quintero y Massiel Roselin Cantillo Tapia, el certificado de matrícula de comercio del establecimiento denominado “Almacén Aura No. 1” que acreditaba como su propietaria a la señora Giraldo y su existencia entre el 13 de abril de 2004 al 24 de agosto de 2007 y las liquidaciones laborales, que “en su contenido expresamente establecen términos y períodos definidos” pero los condenaron por el pago “de períodos o términos de trabajo inexistentes”.
En consecuencia, solicitó que se “ tutelen ” sus derechos fundamentales, se “preserven” los principios mencionados, se “dejen” sin efecto los fallos cuestionados y se ordene al Tribunal accionado “proferir” sentencia “valorando en su justa medida las pruebas documentales que generan evidencia incuestionable e incontrovertida de verdad, de los hechos y realidades diferentes a las decididas, conforme a la prueba documental aportada”.
Adicionalmente pidió como medida provisional la suspensión de la ejecución de las mencionadas providencias. II. TRÁMITE Por auto del 28 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta alguna.
Negó la medida provisional solicitada por los peticionarios. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia y consideró que “el certificado de matrícula mercantil del almacén Aura No. 1, establece que operó desde el 13 de abril de 2004 al 24 de agosto de 2007, ello no es prueba determinante, para demostrar que no existió ningún vínculo laboral entre la accionante y los accionados, en la medida que en este caso no se está demandando a una persona jurídica (…)”.
Concluyó que “los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de los demandados no son suficientes para desvirtuar el contrato de trabajo que ligó a las partes, el cual encuentra plenamente respaldo probatorio en el informativo, debido a que no solo existe certificación por parte de la empleadora, (…) sino que existen diferentes declaraciones que le brindan al despacho la suficiente credibilidad, de que la accionante prestó sus servicios personales a los demandados”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por los accionantes, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde tanto el Juzgado como el Tribunal accionados expusieron con suficiencia las razones por las cuales ante las pruebas allegadas al proceso declaró la relación laboral pretendida.
Por consiguiente y analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso los despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por Aura Rosa Giraldo de Quintero y Hernando Antonio Quintero Betancur contra el Tribunal Superior de Santa Marta y los Juzgados de Descongestión y Quinto Laborales del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9