Micelio
T-27017 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27017 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27017 Acta No. 03 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Jorge Ernesto Alonso Muñoz, contra el fallo del 30 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la información, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Expone que a través de su apoderado, en el proceso ejecutivo hipotecario que adelanta en su contra Fiduciaria Andino Fiduandino S.A., el 11 de febrero solicitó aclaración de quién tiene la calidad de sucesor procesal de la parte ejecutante y la capacidad para ser parte y comparecer al proceso; formuló la anterior petición teniendo en cuenta que la obligación y los títulos pagaré se los transfirieron de una entidad a otra, pero a ninguno de los intervinientes se enteró quién era el verdadero cesionario; el 19 de febrero de 2009, la juez decidió no tener en cuenta el anterior escrito porque consideró que lo afirmado por el incidentante no reflejaba la realidad procesal y si bien en actuación anterior se mencionó la ausencia de pronunciamiento en torno a la cesión, no se había adoptado una decisión “ seguramente por la ausencia de documentos originales ” y se limitó a ordenar a la Secretaría del Juzgado que informara lo solicitado en auto del “ 7 de julio de 2005”; contra la anterior decisión interpuso los recursos de reposición y apelación; el 5 de mayo de 2009 el Juzgado insistió en la tesis de que la sucesión procesal no se encuentra enlistada en el art. 351 de C. P. C., no concedió la apelación y sostuvo que se pretendía revivir cuestiones debidamente decididas; el 11 de mayo de 2009 “el apoderado de la demandada interpone y sustenta recurso de queja”, recordó las irregularidades que se presentaron entre Banco Andino Colombia S.A., Banco del Pacífico, Fiduciaria Andino Fiduandino S.S. y Fiduciaria del Pacífico; el 29 de julio siguiente la Sala Civil del Tribunal Superior ordenó tramitar el recurso de queja; el Tribunal, el 29 de julio de 2009, se negó a reconocer y resolver dicha impugnación”, porque también consideró que, según el art. 351 del C. P., dicha providencia no se encuentra relacionada como susceptible del recurso de apelación; solicitó adición de la anterior providencia, pero el Juzgado, el 28 de agosto de 2009, la negó y no resolvió de fondo la procedencia del recurso de queja; ignoró los cambios que se dieron en la parte demandante con motivo del “ ENDOSO –CESIÓN y TRASPASO ” de la obligación y por la intervención de las entidades matrices y filiales del Grupo Banco Andino y la disolución y liquidación de las entidades.

Por lo anterior solicita amparar sus derechos fundamentales, ordenar al Tribunal, resolver de fondo sobre el contenido del recurso de queja y subsidiariamente ordenar al ISS abrir el incidente para que se aclare quién es el sucesor procesal. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, el 17 de noviembre de 2009, avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso que originó este trámite y dispuso enterar de la decisión a los funcionarios judiciales accionados (folios 51 y 52).

El Juez Séptimo Civil del Circuito manifestó que el 11 de febrero de 2009 el apoderado judicial del ejecutado se refirió a una cesión del crédito del Banco Andino S.A. y Fiduciaria Andino S.A., y el Juzgado, el 19 de febrero, desestimó el escrito por no “ reflejar la realidad procesal ”; el 5 de mayo mantuvo la providencia y negó la apelación por no estar relacionada como aquellos susceptibles de dicho recurso; no repuso el auto y autorizó la expedición de copias para recurrir en queja; el 29 de julio de 2009 el Tribunal declaró bien denegada la apelación; dice que no hubo violación a los derechos fundamentales y con esta acción se pretende reabrir cuestiones que ya fueron resueltas.

Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, al encontrar que no existe “ la vía de hecho alegada por el peticionario, pues la conclusión según la cual las providencias atacadas (19 de febrero y 29 de julio de 2009) no son susceptibles del recurso de apelación, no es absurda, máxime si se repara que en el punto es preponderante el principio de la taxatividad, sin que se pueda aplicar la analogía, de manera que no le es dable al funcionario conceder dicho recurso, aunque se interponga en tiempo” (folios 64 a 71).

La decisión fue impugnada por el accionante, quien manifiesta que la pregunta sobre la legitimación de la causa implica realizar un examen sobre quiénes comparecieron al proceso como partes y no es que se pretenda revivir el debate sino evitar una situación de ocultamiento del traspaso de la obligación entre una y otra personas jurídicas (folios 82 a 88).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los accionados no quebrantaron derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, el 29 de julio de 2009, declaró bien denegado el recurso de apelación que el accionante interpuso contra el auto del 19 de febrero de 2009, porque consideró que la providencia no aparece dentro de las relacionadas en el art. 351 del C. P. C., susceptibles de este recurso.

De suerte que dicha decisión no resulta arbitraria o inconsulta, capaz de generar el amparo solicitado. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del estado de Derecho.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 10