República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27015 Acta Nº 2 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MARÍA DEL ROSARIO CALDERÓN VEGA contra el fallo del 2 de diciembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Implora la actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada. Como argumento para pedir el amparo relató que el Banco Colmena le promovió proceso ejecutivo hipotecario; que pese a conocer su lugar de residencia, consignó en la demanda una dirección diferente; que tanto el arrendatario, como el vigilante del conjunto residencial mintieron al señalar que ella vivía o trabajaba allí, por cuanto, en últimas, estaban interesados en el resultado del proceso, dado que el referido arrendatario, con posterioridad, adquirió los derechos litigiosos.
Expuso que, en consecuencia, solicitó al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, donde se surte el asunto, declarar la nulidad por falta de notificación personal del mandamiento de pago, solicitud que fue acogida por el despacho al resolver el incidente. Que no obstante, el Tribunal revocó la determinación del a quo, por considerar que sí se enteró del inicio del proceso, posición que no se acompasa con lo que demostró en el expediente.
Por lo anterior solicitó “ordenar que se devuelva la providencia impugnada para que sea proferida nuevamente y con el pleno respeto por los derechos fundamentales de la accionante” (Fl. 9 cuad. Corte). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido.
Mediante sentencia de 2 de diciembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo al considerar que la decisión del Tribunal fue razonable. LA IMPGUNACIÓN La actora impugnó la decisión. Insistió en que la decisión del ad quem fue equivocada y reiteró su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona la accionante al Tribunal porque no se percató que los testimonios rendidos en el trámite del incidente de nulidad, no se ajustaron a la realidad, lo que lo condujo a adoptar una decisión que, en su criterio, fue arbitraria.
Al respecto, no encuentra esta Corte acreditada la vulneración de algún derecho superior, por cuanto la providencia se sujetó a la íntima valoración probatoria que de ella hizo el organismo colegiado, sin que de su ejercicio pueda predicarse el capricho o la irracionabilidad que describe. Resulta pertinente indicar que la decisión cuestionada goza de presunción de legalidad, por haberse surtido conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico y, además, porque se fundó en un criterio razonable.
Es claro que lo planteado en esta queja constitucional se centra en un debate, que ya fue dilucidado en las oportunidades procesales, en forma desfavorable para la accionante, sin que ello, implique la trasgresión de algún derecho de rango superior, para de esa manera el juez constitucional imponer un modo de apreciación de los medios de prueba, ni menos como se debe aplicar o interpretar la Ley en este específico caso, pues esa no es su función. En consecuencia se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8