Micelio
T-27014 (05-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Tutela No. 27014 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27014 Acta No. 77 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA DE LAS MERCEDES VÉLEZ AYALA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES La accionante adelantó la presente acción de tutela al considerar que el juez colegiado le ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al libre acceso de la administración de justicia y a “la seguridad jurídica”. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que demandó a Almacenes Éxito S.A. con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes del 21 de febrero de 1990 hasta el 2 de junio de 2006, que fue terminado sin justa causa y que en consecuencia, se le pagara la indemnización por despido junto con la respectiva indexación; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral de Medellín que en virtud de la descongestión dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo PSAA08-5051 del 8 de septiembre de 2008 remitió el expediente al Juzgado Octavo de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Que el Juzgado de conocimiento dictó fallo el 28 de noviembre de 2008, en el que absolvió a la parte demandada de las pretensiones. Que apeló la decisión y el Tribunal accionado, mediante sentencia del 10 de agosto de 2010 la revocó y en su lugar condenó a la empresa a pagarle siete millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos quince pesos ($7.873.615) por concepto de indemnización por despido junto con su indexación; que solicitó aclaración la cual fue negada por auto del 2 de diciembre de 2010.

Que la decisión de segunda instancia incurrió en una “vía de hecho”, porque liquidó el pago de la indemnización reconocida conforme con lo dispuesto en el artículo 64 del C.S.T. y S.S. modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, cuando se encontraba dentro de los supuestos para ser aplicada la Ley 50 de 1990, lo cual “redujo considerable e injustamente mi derecho indemnizatorio”.

Que es “mujer cabeza de familia” con 52 años de edad, devengando un salario mínimo legal del que dependen su esposo desempleado y dos nietos; que ante su actual situación económica, “apenas ahora estoy en posibilidad de instaurar acción de tutela”. Por lo anterior, solicitó al juez de amparo tutelar sus derechos fundamentales invocados, revocar la providencia cuestionada y ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido conforme con lo establecido en la Ley 50 de 1990.

II. TRÁMITE Por auto del 28 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta alguna.

Negó la prueba solicitada por la peticionaria tendiente a que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín remitiera las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del trámite reprochado. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la accionante no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 22 de septiembre de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya han transcurrido más de nueve meses de la fecha en que se profirió la última de las decisiones controvertidas, la cual fue dictada el 2 de diciembre de 2010 por el Tribunal accionado, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudencial, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la accionante adujo como justificación para interponer tardíamente la acción constitucional su situación económica, sin embargo el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, estableció que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante …", que se pueden agenciar derechos ajenos y que también podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, cuando el titular no puede hacerlo directamente.

Por otro lado, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

El Tribunal Superior de Medellín, revocó íntegramente la providencia de primera instancia al considerar que la demandante hoy accionante tiene derecho a que se le reconozca y pague la indemnización por despido injusto conforme con los lineamientos establecidos en el artículo 64 del C.S.T. y S.S. modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, teniendo en cuenta que la relación laboral terminó el 2 de junio de 2006.

Por consiguiente y analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por María de las Mercedes Vélez Ayala contra el Tribunal Superior de Medellín. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9