Micelio
T-27013 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27013 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 27013 Acta No. 03 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial de VÍCTOR HUGO BURGOS MORA., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1 de diciembre de 2009, la cual negó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL- FAMILIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Tribunal accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra y la de María Victoria Cuevas Otálora, por el Banco Colpatria S.A. Manifiesta la recurrente que el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento ejecutivo el 11 de febrero de 2002, a favor del Banco Colpatria.

Se advierte que, al no haberse podido notificar la demanda personalmente, ésta se surtió mediante aviso, por parte del empleado de la oficina de notificaciones judiciales, en cuyo informe se consignó una dirección diferente a la aportada en el escrito de la demanda; los demandados no comparecieron al juzgado para notificarse del mandamiento ejecutivo proferido en su contra y, en consecuencia, se procedió a darle aplicación al numeral 3 del artículo 320 del C.P.C., aplicable para la época en que se surtió la diligencia el Decreto 2282 de 1989, art. 318 del mismo estatuto procesal civil, asignándoles un curador ad-litem, quien una vez notificado formuló excepciones de mérito, contra las pretensiones de los dos libelos, de las cuales se corrió traslado y, decretadas las pruebas, no todas fueron practicadas.

Expuso el petente que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Descongestión, el 13 de octubre de 2006, resolvió declarar no probadas las excepciones y ordenó la venta en subasta pública del inmueble hipotecado. En consecuencia, su apoderado, presentó incidente de nulidad, invocando como causales las contempladas en los numerales 3 y 8 del artículo 140 del C.P.C., alegando la indebida notificación de los demandados, por proceder contra providencia ejecutoriada, desconociendo los fallos de la Corte Constitucional respecto de la aplicación de la ley 546 de 1999; incidente que no fue tramitado, por lo cual el Tribunal se abstuvo de pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia e igualmente ordenó devolver el proceso para que se tramitara y fallara el incidente propuesto.

Se duele el petente, toda vez, que el trámite incidental fue decidido mediante providencia del 1 de junio de 2009, el cual fue declarado infundado por el a quo, decisión que fue recurrida en apelación; Surtido el mencionado recurso, el Tribunal modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la cantidad de UVR como capital vencido y capital acelerado en ambos créditos, pese a lo cual, nunca se contabilizaron los alivios, ni los pagos efectuados por la demandada después de la presentación de la demanda.

Sostiene el tutelante que, dentro del trámite procesal, se presentan otros inconvenientes tales como haberse cumplido la licitación sin previa fijación del correspondiente aviso en la secretaria del juzgado; señala también que, con posterioridad a la emisión de la sentencia, presentó la excepción de pago de que trata el inciso final del artículo 43 de la ley 546 de 1999, pero ésta fue rechazada.

En consecuencia, insiste el actor en que la decisión proferida por el Tribunal se incurrió en vía de hecho por defecto procedimental y defecto fáctico, dado que no tuvieron en cuenta las pruebas practicadas, ya que no le aplicaron los alivios; lo anterior, señala el accionante, también ocurrió con el auto proferido el 16 de enero de 2009, en el cual el juzgado de primera instancia decidió sobre la objeción de la liquidación Por lo anterior, el accionante solicita al juez de tutela tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo, por indebida reliquidación de los créditos 2.

Mediante providencia del 1 de diciembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que “…en el presente caso no se vislumbra la vía de hecho alegada por el peticionario, pues es evidente que todas las providencias atacadas (autos que decidieron el incidente de nulidad, la objeción a la liquidación, las sentencias, el reconocimiento de la cesionaria final, la negativa a aplicar el artículo 43 de la ley 546 de 1999) realizaron, en su momento, un análisis de cada aspecto debatido con apoyo en normas y observaciones que impiden tildar sus determinaciones de constituir una vía de hecho.

En efecto, los funcionarios acusados realizaron un análisis jurídico de cada cuestión debatida, de las pruebas, de las etapas procesales, y expusieron las razones que los llevaron a adoptarlas" (fl. 85 cuaderno ppal). Para finalizar, la Sala de Casación Civil agregó que "En ese orden de ideas, considera la Sala que la interpretación dada a las normas aplicadas a la situación fáctica planteada en el proceso ejecutivo, no puede calificarse de irrazonable ni arbitraria, pues las reglas que analizó son las aplicables al caso concreto y fueron interpretadas dentro del ámbito de atribuciones que el ordenamiento confiere a los juzgadores, sin que tal interpretación luzca absurda, pues, ciertamente, proferida la sentencia, las decisiones en ella tomadas se sitúan dentro de las posibilidades hermenéuticas que tenían los falladores, asentadas por éstas, en virtud del principio constitucional de independencia y autonomía que gobierna su ejercicio" (fl. 85 cuaderno ppal). 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 97 del cuaderno de tutela, en el cual insiste en que el fallo impugnado no tiene en cuenta la violación directa, abierta y arbitraria de los accionados, cuando violan lo dispuesto por la normas (sic) tales como la sentencia C-383 de 1999, C- 700 DE 1999, la Ley 546 de 1999, y demás normas concordantes que han regulado los créditos otorgados para vivienda con anterioridad a la vigencia de la Ley 546 de 1999.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Pues como lo expuso la Sala de Casación Civil “…en el presente caso no se vislumbra la vía de hecho alegada por el peticionario, pues es evidente que todas las providencias atacadas (autos que decidieron el incidente de nulidad, la objeción a la liquidación, las sentencias, el reconocimiento de la cesionaria final, la negativa a aplicar el artículo 43 de la ley 546 de 1999) realizaron, en su momento, un análisis de cada aspecto debatido con apoyo en normas y observaciones que impiden tildar sus determinaciones de constituir una vía de hecho.

En efecto, los funcionarios acusados realizaron un análisis jurídico de cada cuestión debatida, de las pruebas, de las etapas procesales, y expusieron las razones que los llevaron a adoptarlas" (fl. 85 cuaderno ppal). En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que no encontró la Sala Civil de ésta Corporación yerro alguno cometido por el Tribunal accionado; de forma tal se encuentra la decisión impugnada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 1 de diciembre de 2009, dentro de la acción instaurada por VÍCTOR HUGO BURGOS MORA, contra la SALA CIVIL- FAMILIA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA