Micelio
T-27012 (05-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Tutela No. 27012 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 27012 Acta No. 77 Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable al considerar que las autoridades judiciales accionadas le han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: Que ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, Leonidas González de Vizcaíno, Luis Antonio Fonseca Sánchez, Álvaro Alzate de la Cruz, Eduardo Jesús Revollo Moran y otros promovieron incidentes de desacato en su contra y en la del Departamento del Magdalena y la Secretaría de Gestión Financiera Departamental, para el cumplimiento del fallo de tutela del 14 de marzo de 2005 que amparó los derechos fundamentales de igualdad, de petición y al debido proceso en conexidad con el pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones legales.

Que mediante providencias del 20 de mayo de 2005 y 17 de enero de 2006 decidió no imponer la sanción por desacato al considerar que “las accionadas dieron respuesta a los derechos de petición presentados el tres (3) de febrero, diecinueve (19) de mayo, dieciocho (18) de junio, catorce (14) de julio y veintidós (22) de octubre del año dos mil tres (2003), veinticinco (25) de mayo y primero (1º) de julio de 2004 con los escritos calendados veintiocho (28) de abril de 2005 y dirigido al apoderado de los accionantes (…) y al Presidente de la Asociación de Pensionados de la Industria Licorera del Magdalena (…) suscritos por el Secretario Jurídico del Departamento del Magdalena, dando cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela fechada catorce (14) de marzo del año dos mil cinco (2005) (…).

En consecuencia, la decisión que tomó en aquella ocasión tuvo la virtud de resolver con carácter definitivo lo que constituía el objeto del trámite incidental y ello acarrea que sobre el mismo asunto sea imposible revivir lo que ya se encuentra cubierto con el manto de “cosa juzgada””. Que nuevamente los incidentantes presentaron incidente de desacato con la misma finalidad ante el Despacho judicial accionado que por proveído del 1º de septiembre de 2009, impuso al Gobernador del Departamento del Magdalena y al Gerente Liquidador de la parte accionante, sanción de cinco (5) días de arresto y una multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, además ordenó la consulta y que se le informara la decisión al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para que procediera a sus capturas y concretar las sanciones impuestas.

Que el Tribunal accionado al resolver la consulta el 11 de noviembre de 2009 y el 12 de mayo de 2011 se inhibió de conocerla y devolvió el expediente al juzgado de conocimiento porque la providencia de primera instancia no fue notificada personalmente al Gobernador del Departamento del Magdalena; que el juez colegiado el 20 de septiembre de 2011 confirmó la providencia de primera instancia. Que fue designado mediante Decreto No. 093 del 24 de febrero de 2011 por el Gobernador del Departamento del Atlántico como Gerente Liquidador de la empresa comercial e industrial del orden departamental denominada “Industria Licorera del Magdalena en liquidación” y no fue debidamente notificado del fallo de tutela ni del auto que admitió el incidente de desacato, vulnerándole de esa forma sus derechos fundamentales “más si se tiene en cuenta que la responsabilidad que se predica en el tramite incidental es de carácter subjetiva(sic)”.

Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales, ordenar la nulidad de todo lo actuado dentro del incidente cuestionado, reiniciar el trámite incidental y “que al momento de proferir la decisión definitiva se valoren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que guardan relación con el cumplimiento al fallo de tutela objeto del incidente de desacato y sean tenidas en cuenta todas las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente”.

De igual manera pidió como medida provisional “suspender los efectos” de las providencias proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados. II. TRÁMITE Por auto del 28 de septiembre de 2011, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del incidente de desacato cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, sin que se haya recibido respuesta alguna.

Negó la medida provisional solicitada por el peticionario y ordenó tanto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta como a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad remitieran el expediente contentivo del trámite en calidad de préstamo, sin que tampoco ello hubiera acontecido. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es deber del juez constitucional verificar que el fallo de tutela se cumpla y para ello, a petición del interesado, puede adelantar el respectivo incidente de desacato, que tiene como finalidad que se cumpla la orden expedida en la providencia que decidió el amparo constitucional y la sanción, constituye una forma de obtener el cumplimiento de la decisión, siempre y cuando se establezca la negligencia del accionado.

En este asunto, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función del juez de tutela se limita a establecer si el juez que decidió el incidente de desacato actuó con base en la decisión de tutela originalmente proferida, si respetó el debido proceso de las partes y por último, si fuere necesario, si la sanción no es arbitraria.

En diversas oportunidades esta Sala ha advertido que la tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar o impugnar las providencias judiciales, criterio reiterado en el caso de autos donde la demanda se dirige, precisamente contra la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta mediante la cual confirmó la providencia objeto de consulta proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, la cual concluyó que incurrió en desacato el “Gobernador del Departamento del Magdalena (…) y al Gerente Liquidador de la Industria Licorera del Magdalena en liquidación”, contra quienes se impartió una orden determinada en la tutela fallada a favor Leonidas González de Vizcaíno, Luis Antonio Fonseca Sánchez, Álvaro Alzate de la Cruz, Eduardo Jesús Revollo Moran y otros, por ese mismo Juzgado el 14 de marzo de 2005.

En efecto, el Tribunal Superior de Santa Marta una vez estudiadas las pruebas allegadas al incidente consideró que “las providencias judiciales guardan estrecha relación en sus partes considerativa y resolutiva, toda vez que la segunda siempre será consecuencia y congruente con la primera parte del proveído; a la lectura del fallo de tutela que originó el presente desacato, no es posible afirmar que el juez constitucional no haya hecho alusión al pago de las mesadas pensionales, cuando fue el punto debatido en los considerandos de dicha providencia, concluyendo en sus líneas, que las entidades accionadas vienen cumpliendo con la prelación de créditos laborales que establece la Ley 550 de 1999, teniendo en cuenta las diferencias pensionales reconocidas a los accionantes mediante actos administrativos, y entre otros aspectos, establece la vulneración del derecho a la igualdad, por cuando a otros pensionados si se les efectuó el pago, estando en las mismas condiciones de hecho y de derecho que los accionantes”.

Igualmente respecto de la solicitud de nulidad que presentó en el incidente la hoy accionante en cuanto a que no se había vinculado al desacato ni dado la oportunidad para presentar su defensa, argumentos idénticos que expuso en el presente amparo, consideró que “no será posible acceder a ella, por cuanto que para el caso concreto, la sanción no va impuesta al sujeto como persona natural, sino como representante legal de la entidad que incurrió en el cumplimiento del fallo de tutela aludido, sin poder ser eximido de responsabilidad por encontrarse ostentando el cargo desde tiempo posterior a la emisión de la providencia consultada, la cual le fue notificada personalmente el día 21 de agosto de 2011”.

Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados no vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que sus decisiones están soportadas en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlas como abiertamente arbitrarias o caprichosas, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.

Debe la Sala señalar que la actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó el fallo de tutela del 14 de marzo de 2005 que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, pese a que se solicitó el expediente contentivo del incidente de desacato cuestionado con resultados negativos.

Por otro lado, como la parte actora manifestó pretender el amparo solicitado como mecanismo transitorio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la parte accionante no aporta prueba alguna tendiente a demostrar que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable.

Por tanto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por la Industria Licorera del Magdalena contra el Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 12