SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27011 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 27011 Acta No. 2 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil nueve (2009). Se procede a resolver la impugnación presentada por MÓNICA PATRICIA CASTRO DÍAZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró frente a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA integrada por los magistrados Carmelo del Cristo Ruiz Villadiego, Cruz Antonio Yánez Arrieta y Lucrecia Gamboa Rojas y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA. Para el efecto se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que María Nubia Castro Albarracín y Fabio José Castro el 6 de junio de 2003, giraron solidariamente, a favor de Juan Evangelista Milanés Gallo, una letra de cambio por $40’000.000 que tenía como fecha de vencimiento el 6 de junio de 2004. 2. Que para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas tanto en la escritura pública No.677 del 3 de junio de 2003 otorgada en la Notaría de Montería, como en el citado título valor, los deudores constituyeron hipoteca de primer gado a favor de Juan Evangelista Milanés, sobre el inmueble descrito en el libelo del cual cada uno era propietario del 50%. 3.
Que según el folio de matricula inmobiliaria No.140-79268 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, los actuales propietarios inscritos del inmueble son Mónica Patricia Castro Díaz y María Nubia Castro Albarracín, dado que la primera mediante escritura pública de 22 de septiembre de 2004, adquirió por compra el 50% del que era propietario Fabio José Castro Díaz. 4.
Que el señor Milanés Gallo endosó la letra de cambio y cedió la garantía hipotecaria a favor de Mónica Patricia Castro Díaz, ahora tutelante, quien inició el proceso ejecutivo hipotecario únicamente contra María Nubia Castro y en razón a la solidaridad sólo persigue el 50 % de propiedad de la demandada. 5. Que con base en lo anterior las autoridades accionadas debían concluir que las pretensiones de la demanda ejecutiva reunían los requisitos para que se ordenara seguir adelante con la ejecución; no obstante, los juzgadores decidieron que no operó la subrogación de los derechos del acreedor inicial, sino una extinción de la obligación, y por consiguiente, falta de legitimación de la ejecutante, pues adquirió el título con posterioridad a la fecha de vencimiento de la obligación; lo que en criterio de la actora constituye una vía de hecho.
Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente, II PETICIÓN a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela, mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a un eficaz acceso a la administración de justicia. III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 26 de noviembre de 2009, denegando la protección solicitada tras advertir que, los funcionarios accionados realizaron un análisis de los aspectos jurídicos debatidos que no puede calificarse de irrazonable ni arbitrario, pues las decisiones tomadas se sitúan dentro del ámbito de atribuciones que el ordenamiento confía a los jueces.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la actora la impugnó, a través de apoderado, sin presentar argumentación alguna. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que los funcionarios accionados, le dieron tanto a las normas aplicables, como a las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que la peticionaria no coincida con el criterio de las autoridades judiciales accionadas, a quienes la ley les ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. En efecto, el ad quem para confirmar la providencia del 17 de marzo de 2009 mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería declaró prosperas las excepciones propuestas por la parte ejecutada entre ellas, la denominada “ falta de legitimación por causa activa ”, analizó el acervo probatorio allegado al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica y le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que, en su criterio, le mereció en aplicación de lo previsto en el articulo 187 del Código de Procedimiento Civil, lo que finalmente le permitió concluir que si bien es cierto fue la demandante “ quien canceló la obligación al acreedor hipotecario, lo hizo con dineros que le correspondían al señor FABIO JOSÉ CASTRO DÍAZ, por la venta del bien.
Por lo tanto la ejecutante no sufragó la obligación hipotecaria con su peculio sino con el del obligado, por lo que no opera entonces la subrogación, al realizarse el pago, por encargo del deudor, y de ocurrir hay extinción de la obligación ”. Así las cosas, se advierte que la sentencia con la que se concluye el proceso no es un mero acto de voluntad del Tribunal, sino una decisión que contiene un juicio razonable, el cual se expresa en su motivación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por MÓNICA PATRICIA CASTRO DÍAZ, a través de apoderado, contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA