Micelio
T-27010 (28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 1381 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27010 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 27010 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011). De las constancias allegadas a los autos y de los hechos narrados por la señora Teresa de Jesús Blanco de Marriaga, parte accionante en el sub judice, emerge con claridad que la censura que aquí plantea se dirige exclusivamente en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia En Liquidación, a quien acusa de truncar el disfrute de la pensión que le viene reconocida judicialmente, al “…crear un nuevo requisito, relacionado a que no debió la esposa o compañera demandar a su esposo por alimentos, cuando se encontraba en vida, cosa que no ha solicitado el legislador.” Y si bien es cierto que aquella en su libelo hace referencia al proceso ordinario laboral promovido en contra de la citada autoridad, no lo es menos que ningún cuestionamiento en contra de los despachos judiciales cognoscentes o sus actuaciones expone, máxime cuando el fallo de primer grado, proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla –según da cuenta- fue favorable a sus pretensiones y frente al cual se surte, en la actualidad, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Tribunal Superior de ese mismo distrito judicial, recurso de alzada interpuesto por la allí pasiva.

Así las cosas, al resultar innecesaria la vinculación de los aludidos despachos judiciales del área laboral, incuestionable resulta la falta de competencia de esta Sala de la Corte para conocer del presente asunto, de acuerdo a las reglas trazadas por el Decreto 1381 de 2000 y dando prevalencia, además, al principio de competencia a prevención -fijada por la elección que el demandante haga entre diversos jueces competentes-; de ahí que sea menester abstenerse de conocer del mismo y disponer, como en efecto se ordena, previas las anotaciones de rigor, la inmediata devolución, por el medio más expedito, de las presentes diligencias al tribunal de origen, para los fines constitucionales y legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAGISTRADO PAGE 4