Micelio
T-27009 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 27009 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 27009 Acta Nº 2 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por REINALDO CALDERÓN GARCÍA contra el fallo del 13 de noviembre de 2009, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el arriba citado promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Pretende el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Fundamentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que Bancafe promovió en su contra, en la de Rectieuropa Ltda y Gustavo Duarte Palacios, proceso ejecutivo mixto, el cual fue asignado al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá. Asegura que, a través de apoderado, propuso excepciones de mérito de las cuales se corrió traslado, pero que por considerarlas extemporáneas la entidad bancaria solicitó la reposición del auto que ordenó corre traslado; que el 8 de agosto el a quo accedió a reponer.

Refiere que contra dicha decisión apeló, pero que la Sala Civil del Tribunal de Bogotá la confirmó. En su criterio los funcionarios judiciales se equivocaron al computar el término para proponer excepciones, y por ello solicitó “revocar la providencia del 8 de agosto de 2008 por medio de la cual declara que las excepciones propuestas lo fueron después de cumplido el término indicado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia devolver los efectos jurídicos a la providencia del 8 de julio de 2008 que ordena correr traslado de las excepciones presentadas por el demandado el 7 de diciembre de 2007, para proteger los derechos fundamentales de mi representada”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 4 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, admitió la tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso controvertido. Mediante sentencia de 13 de noviembre de 2009, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó el amparo al considerar que la decisión del Tribunal fue razonable.

LA IMPGUNACIÓN El actor impugnó la decisión. Insistió en que el computo de los términos por parte de las autoridades judiciales fue equivocado y reiteró su petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto del caso concreto, esta Corporación no advierte el quebrantamiento de los derechos alegados por la parte actora, puesto que la decisión del Tribunal no evidencia arbitrariedad o capricho.

En efecto, la providencia de segunda instancia, que confirmó lo relativo a la extemporaneidad de las excepciones, se fundó en un criterio razonable, alejado de cualquier tipo de arbitrariedad. Si bien, a criterio del impugnante, tal determinación constituyó una errónea interpretación legal de la materia, dicha discrepancia no se erige como válida para revocar el auto, amén de que el organismo judicial accionado actuó dentro de los parámetros de nuestro ordenamiento jurídico.

Además, huelga reiterar que, como lo ha sostenido insistentemente esta Corte, la acción de tutela no tiene por objeto invadir la órbita del juez natural del proceso cuando éste ha llegado al convencimiento y estructura una decisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 7