CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 27007 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 27007 Acta No. 03 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Decide la Corte la impugnación formulada por Abelardo Tinoco Vivas, contra el fallo del 25 de noviembre de 2009, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El recurrente inició acción de tutela contra los funcionarios mencionados, por la supuesta violación del derecho fundamental al debido proceso. Expone que el 28 de marzo de 2008 celebró audiencia de conciliación en el proceso de divorcio que en su contra adelantaba, en el Juzgado Quinto de Familia, su esposa María Lupe Galeano Herrera y se acordó terminar el proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal que cursaba en el Juzgado Dieciocho de Familia; igualmente fijaron un término de 60 días para liquidar la sociedad conyugal en Notaría o, de lo contrario, se adelantaría el trámite en el Juzgado Quinto de Familia; el 18 de julio de 2008, el Dieciocho de Familia dio por terminado el proceso de separación de bienes sin observar el procedimiento establecido en el art. 28 de la Ley 446 de 1998, es decir, no se dictó sentencia de plano, ni se ordenó levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes sociales; el acuerdo celebrado más allá de dar por terminado el proceso, tenía por finalidad era levantar las medidas cautelares, de lo contrario no había conciliado; cuando se pactó el término de 60 días para liquidar la sociedad en Notaría o de lo contrario se haría en el Juzgado Quinto, “ interpreté que era una liquidación de común acuerdo en donde ya no existía proceso, donde ya no existían medidas cautelares sobre los bienes.
Donde nos dábamos la opción de tramitarla en notaría o en el juzgado, previo un acuerdo entre los dos acerca de cómo repartiríamos los bienes; pues el proceso de separación ya lo habíamos conciliado ”; por lo anterior accedió a conciliar el proceso de divorcio instaurado por su esposa, para que repercutiera en el proceso de separación de bienes adelantado también por su esposa; como el Juzgado Dieciocho había decretado medidas cautelares sobre todos los bienes muebles e inmuebles de la sociedad conyugal, los de los hijos del matrimonio, las cuentas bancarias e inclusive la cuenta donde la ex esposa consignaba la cuota alimentaria, la conciliación era su salvación económica, pero el Juzgado no desembargó sino que ordenó poner los bienes a disposición del Juzgado Quinto de Familia; el 8 de septiembre de 2009, el Tribunal, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra el auto del 18 de julio de 2008 del Juzgado Dieciocho de Familia, lo confirmó, obligándolo a soportar los perjuicios que le ocasionan las medidas cautelares.
Por lo anterior solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por los accionados al no darle aplicación al art. 28 de la Ley 446 de 1998 y el 340 del C. P. C. y en consecuencia solicita se revoque la decisión del Tribunal del 8 de septiembre de 2009 y la del Juzgado del 18 de julio de 2008 y se ordene al Juzgado dictar sentencia, dar por terminado el proceso y levantar las medidas cautelares o desestimar el acuerdo y continuar con el trámite del proceso de separación de bienes.
TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil, una vez saneado el escrito de tutela, el 12 de noviembre de 2009 avocó su conocimiento, vinculó a la actuación a todos los intervinientes en el proceso verbal que promovió María Lupe Tinoco Vivás y que dio origen a este trámite y dispuso enterar de la decisión a los accionados (folio 19 La Juez Dieciocho de Familia de Bogotá manifestó que la decisión de poner a disposición del Juzgado Quinto de Familia los bienes embargados, se hizo con fundamento en lo dispuesto por las partes en la audiencia de conciliación celebrada el 28 de marzo de 2008 en el proceso de divorcio que adelantan en el Juzgado Quinto de Familia, proceso verbal en el que sus providencias quedan notificadas en estrados y por eso no era necesario correr traslado del acuerdo suscrito por las mismas partes; además, el Juzgado Quinto le había comunicado la decisión de embargar los bienes y al terminar el proceso debía ponerlos a disposición de ese Juzgado que tramitaba el proceso de divorcio (folios 27 a 32).
María Lupe Galeano Herrera manifiesta que no es cierto que Tinoco Vivás se encuentre afectado con las medidas cautelares porque continúa administrando los bienes respecto de los cuales no se ha practicado la diligencia de secuestro, sino que se trata de una estrategia para dilatar el proceso; económicamente no tiene problemas, pues recibe el arriendo los locales, una suma superior a $6.000.000, una pensión de $4.000.000, $836.000 como cuota alimentaria y otra suma igual para el hijo mayor, además maneja el arriendo que recibe de los inmuebles que se dejaron a nombre de los 2 hijos y otros más; solicita desestimar esta acción (folios 66 a 73).
Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil, negó el amparo solicitado, porque no encontró vulneración al derecho fundamental al debido proceso por parte de los accionados; consideró que en el curso del proceso de divorcio adelantado en el Juzgado Quinto de Familia “ la demandante, a través de su apoderado judicial, propuso que de común acuerdo se disolviera el señalado vínculo matrimonial, se decretara la disolución de la sociedad conyugal, concediendo el término de sesenta (6) días para tramitar su liquidación ante Notario o en su defecto a continuación del proceso, y que en virtud de ellos se diera ‘por terminado el proceso de separación de bienes que entre los mismos cursa en el Juzgado 18 de Familia de esta ciudad’, y como dentro del traslado de esa propuesta se dispuso en la respectiva audiencias, la parte demandada, con la intervención de su apoderada judicial, manifestó ‘aceptar el acuerdo solicito se dicte sentencia por la causal de común acuerdo’, el 28 de marzo de 2008, la citada funcionaria adoptó las determinaciones consecuenciales en relación con ese trámite….
En virtud de lo anterior, surge claro que si es incontrovertible que las partes decidieron, de consuno, solicitar al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad, el divorcio del matrimonio civil que ellos contrajeron, y la funcionaria accedió a esa petición, al tiempo, que como es obvio y natural declaró disuelta la sociedad conyugal formada por mandato legal, carecía de objeto, entonces, continuar con el proceso de separación de bienes que los mismos interesados adelantaban ante el Juzgado acusado, cuestión que imponía terminarlo, máxime cuando las partes, como quedó advertido, de manera expresa así lo acordaron” y concluyó que la decisión de no cancelar las medidas cautelares “ tampoco revela un proceder ilegítimo u opuesto al ordenamiento jurídico, habida cuenta que en adición a que el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá tempestivamente le comunicó a la respectiva funcionaria que en el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal adelantado a continuación del señalado asunto de divorcio, se decretó el ‘embargo de remanentes o bienes que se lleguen a desembargar dentro del proceso de separación de bienes’ (fl. 43), por virtud de lo previsto por el numeral 3º del artículo 691 del estatuto procesal civil, las medidas cautelares decretadas en esos puntuales trámites judiciales, cuando quiera que a consecuencia de la sentencia que se profiera, ‘fuere necesario liquidar la sociedad conyugal, continuarán vigentes en el proceso de liquidación ” (folios 93 a 100).
La decisión fue impugnada por el accionante, quien manifiesta que no se analizaron las pruebas obrantes en el proceso ni se estudió en debida forma la audiencia de conciliación; tampoco apreció que la demandante en el proceso de separación de bienes fue quien presentó el acuerdo conciliatorio y en consecuencia ha debido ordenar correr traslado; al no dictar sentencia desconoció lo dispuesto en el art. 28 de la Ley 446 de 1998; está dispuesto a demostrar que las medidas cautelares le causan graves perjuicios (folios 109 a 110 y 119 a 123).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pese a lo afirmado precedentemente, es claro que en este asunto la tutela no procede, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil de esta Corte, los funcionarios accionados no quebrantaron ningún derecho fundamental que amerite la protección invocada. En efecto, en la decisión materia de la queja, el juez de instancia decidió dar por terminado el proceso de separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal, y ordenó poner a disposición del Juzgado Quinto de Familia, donde se tramita el proceso de divorcio, los bienes sobre los cuales recaían las medidas cautelares decretadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal, al considerar que el proceso de separación de bienes carecía de objeto si las partes, habían acordado dar por terminado el proceso de divorcio que tramitaban, lo que conlleva la liquidación de la sociedad conyugal, argumentos que no pueden considerarse arbitrarios o caprichosos, ya que obedecen al acuerdo a que llegaron los cónyuges para poner fin al proceso, pues no podía adelantarse en forma paralela otro teniendo en cuenta que la liquidación de la sociedad conyugal debe tramitarse ante el Juez Quinto de Familia.
Tampoco resulta arbitraria o inconsulta, la decisión de poner a disposición del otro juzgado los bienes que se encontraban afectados por las medidas cautelares, pues como lo dijo la Sala Civil de esta Corporación, ello obedece a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que ordena que si como consecuencia de la sentencia de divorcio se hace necesario liquidar la sociedad conyugal, las medidas cautelares “ continuarán vigentes en el proceso de liquidación”, de donde se concluye que la decisión en este sentido tampoco es capaz de generar el amparo solicitado.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 13