Micelio
T-27006 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27006 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 27006 Acta No. 34 Bogotá D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Nils Jiménez Madero, contra el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Isla, la cual se hace extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas.

ANTECEDENTES El accionante promovió tutela para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Señaló que el 27 de febrero de 2002, a través de apoderado, inició proceso laboral contra la empresa Embotelladora Román y la sociedad S.P.I. Internacional Ltda.; que el 25 de agosto de 2005 se profirió sentencia de primera instancia, la cual se anuló por falta de notificación de la pasiva; que luego de subsanar los errores observados, de forma errónea se le permitió a la parte demandada proponer excepciones a través del Curador ad litem designado, con lo que se violó el derecho al debido proceso; que se dictó nueva sentencia “muy a pesar de haber emitido concepto anterior el señor Juez no se declara impedido sino que por el contrario dicta la misma sentencia sin quitarle ni una coma, tal como se puede determinar en la sentencia de abril 19 de 2006”; que interpuso recurso de apelación “y hasta el momento desconozco la decisión final”.

Por lo anterior pidió amparar sus derechos fundamentales. La tutela se radicó ante la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, quien, el 5 de septiembre de 2011, asumió su conocimiento, y el 14 de septiembre siguiente dispuso que la competencia era de esta Corporación, teniendo en cuenta que allí se conoció en segunda instancia el proceso cuestionado.

El 27 de septiembre de 2011 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar al funcionario accionado, a la Corporación vinculada y a los intervinientes en el proceso ordinario, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo. El titular del Juzgado accionado informó que el proceso objeto de la acción se tramitó conforme a los parámetros legales, por lo que no advierte la existencia de violación a los derechos fundamentales del actor; que el interesado no demostró que el juzgador hubiese emitido “concepto anterior”, “y si tiene a la primera sentencia que fue anulada como el concepto emitido por el juez, tal equivocación es entendible tratándose de una persona que no posee conocimientos de derecho”; solicitó denegar el amparo deprecado (folios 40 a 42).

La Secretaría General del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas certificó que allí “cursó proceso Ordinario laboral adelantado por Nils Jiménez Madera contra Embotelladora Román y otros, radicado 88-001-22-08-000-2004-0167-01, el cual fue de conocimiento como Magistrado Ponente el doctor Manuel Ramón Araujo Armedo, por vía de apelación de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2005 por el Juzgado Laboral del Circuito de esta ciudad”.

“Que mediante sentencia de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2006, la Sala de Decisión de esta Corporación confirmó el fallo proferido en primera instancia, adiado 19 de abril de 2006” (folio 45). SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado término, sin haberla utilizado; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un lapso razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica.

En este caso no existe justificación alguna que explique la inactividad del accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida, se profirió el 31 de marzo de 2006, mientras que esta acción se recibió en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas el 5 de septiembre de 2011, es decir, transcurridos 5 años, 5 meses y 4 días, sin que sea de recibo la sola afirmación del accionante referente a que desconocía el estado del proceso.

Por lo brevemente expuesto se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9