Micelio
T-27004 (04-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 27004 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 27004 Acta No. 34 Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil once (2011). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ALEXANDER HELMUT VON LOEBBELL KRUGER y VON LEOBBELL BIO PLAZA Y COMPAÑÍA S. EN C., mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que Adriana Amaya Morales promovió proceso ordinario laboral contra los accionantes. Una vez rituado, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 28 de febrero de 2011. 2. Que las partes presentaron recurso de apelación contra la decisión de instancia. Empero, el magistrado ponente al revisar los discos compactos o CD’s constitutivos de la actuación de primera instancia, no encontró registrada en el audio la declaración rendida por el testigo Camilo Arturo Jiménez, prueba que había sido solicitada, decretada y practicada.

Por ello, devolvió el expediente al juzgado de conocimiento. 3. Que el pasado 22 de julio la secretaría del juzgado informó que, “ … por un error en el sistema de grabación no quedó en audio la declaración rendida ”, y por providencia del 29 de igual mes y año, la titular del despacho, tras considerar que, “ no resulta posible reconstruir lo actuado, amen que la única alternativa sería citar al testigo nuevamente, situación que a juicio del despacho no garantiza la espontaneidad del testimonio, ni que se rinda en las condiciones inicialmente efectuadas ”, decidió “ prescindir de lo perdido, en los términos del numeral 7º del artículo 133 del C.P.C., aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral ”. 4.

Que dentro de la oportunidad legal, esto es, el 9 de agosto, presentó recurso de apelación contra el auto que negó la práctica del testimonio, pero hasta la fecha de presentación de esta acción de tutela el recurso no ha sido concedido. No obstante, “ de manera inexplicable ” el Tribunal accionado, mediante sentencia del pasado 17 de agosto, confirmó la decisión de instancia, sin hacer ninguna mención al recurso que interpuso oportunamente y que está pendiente de concederse por el juzgado y de resolverse por el Tribunal. 5.

El actor también se duele, porque la magistrada Dolly Amparo Caguasango integrante de la Sala de decisión no se declaró impedida, toda vez que fue ella, quien, en calidad de Juez Veintiuna Laboral del Circuito de esta ciudad, decidió la instancia, “ aunque en la audiencia se afirmó que se encontraba en comisión ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de agosto de 2011 y, en su defecto, se disponga que, previo a resolver sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal debe resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandados, el día 9 de agosto de 2011, contra el auto que negó la reconstrucción del testimonio del señor Camilo Arturo Jiménez. c. Que se ordene a la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, integrante de la Sala de decisión que profirió la sentencia de segunda instancia, que manifieste su impedimento legal para conocer de este asunto, por haber proferido la sentencia de primera instancia, en su condición de Juez Veintiuna Laboral del Circuito de Bogotá. d. Que se ordene practicar el testimonio del señor Camilo Arturo Jiménez, quien en su condición de proveedor de los demandados, informó de la conducta de al demandante frente a los clientes y proveedores.

III TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de septiembre, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado manifestó que el 9 de agosto de 2011, ingresó por segunda vez el expediente de marras, y como la etapa de alegaciones en segunda instancia se encontraba agotada, el 10 de igual mes y año, mediante auto de sustanciación fijó fecha para celebrar audiencia de juzgamiento el pasado 17 de agosto a las 2:45 de la tarde, decisión que fue notificada a través del estado No.143 del 11 de agosto de 2011.

Llegada la fecha, sin la presencia de la magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota, quien se encontraba en comisión, como se dejó constancia, se profirió sentencia en la que únicamente se resolvieron los recursos de apelación que las partes interpusieron contra el fallo de primera instancia, habida consideración que en el expediente no obraba el recurso de apelación cuya resolución extraña el accionante.

Que el 18 de agosto, luego de celebrar la audiencia de juzgamiento, recibió de la Secretaría de esa Colegiatura, un oficio con el que se anexa el recurso de apelación presentado por el demandado y se solicita la devolución del expediente. Remitió copias de las actuaciones señaladas. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Pues bien, frente al caso de marras, advierte esta Corte que no le asiste razón a los accionantes, toda vez que el auto del 10 de agosto de 2011, mediante el cual se fijó como fecha para celebrar audiencia de juzgamiento, el 17 de ese mismo mes y año, fue notificado a través del estado 143 de 11 de agosto; no obstante, la parte demandada no hizo ningún pronunciamiento, frente a la segunda instancia, respecto a que el recurso de apelación contra el auto del 29 de julio no se había resuelto.

Así mismo, es claro que se trata de un proceso de oralidad, por lo que, la parte demandada, notificada legalmente de la fecha en que se celebraría la audiencia de juzgamiento, debió hacerse presente en aquella diligencia, y allí oponerse a que se profiriera la sentencia de segunda instancia, por no haberse resuelto la concesión de la alzada contra el interlocutorio referido.

En este orden de ideas, es claro que los actores pudieron reclamar a través de la vía ordinaria, frente a la omisión del despacho accionado, al no pronunciarse sobre la concesión del recurso de apelación que, como demandados presentaron contra el interlocutorio de marras. Por manera que no es a través del resguardo constitucional que se subsane su incuria.

En este sentido, se ha repetido en varias oportunidades, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este último, en todo caso, debe estar debidamente demostrado, lo que no ocurre en el caso de marras. Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. Finalmente, frente al impedimento de la Magistrada Dolly Amparo Caguasango Villota que echan de menos los actores, por haber sido ella quien, en calidad de Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, decidió en primera instancia el proceso de marras, debe decirse que el mismo no fue manifestado toda vez que, como se advirtió al inicio de la audiencia, la citada funcionaria se encontraba en comisión, por lo que mal podría haber expresado su impedimento en una diligencia a la cual no asistió. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar la pretensión reclamada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada por ALEXANDER HELMUT VON LOEBBELL KRUGER y VON LEOBBELL BIO PLAZA Y COMPAÑÍA S. EN C., contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA