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T-27003 (02-02-10) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 27003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 27003 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por Arnulfo Parra contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 30 de noviembre de 2009, dentro de la acción de tutela que aquél promovió contra el Ministerio de Interior y de Justicia y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”.

I.

ANTECEDENTES El señor Arnulfo Parra y otros cincuenta y seis (56) reclusos “ del Establecimiento de alta seguridad de la Dorada”, de los cuales, ocho (8) se lograron individualizar por cuanto indicaron el número de la “TD” que los identifica, presentaron acción de tutela contra el Ministerio de Interior y de Justicia y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, trámite al que se vinculó al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad “Doña Juana”.

Consideran que su derecho fundamental “a la dignidad humana” está siendo vulnerado con base en los hechos que se exponen a continuación: Indicaron que los “detenidos preventivamente” reciben visitas familiares, una (1) vez cada ocho (8) días, de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y visitas conyugales, una (1) vez al mes, una hora; que los “condenados” reciben visitas familiares cada quince (15) días, y a los otros siguientes quince (15), visitas conyugales, durante una hora.

Sostienen que dichas visitas las reciben en unos salones denominados “área de visita”, los cuales cuentan con “unas mesas de concreto y unos muros de concreto para uno sentarse” y asimismo con baños para hombres y mujeres; que en la “parte de encima de estos salones” quedan las celdas en las que se permite la visita conyugal, las cuales cuentan con “un sanitario, una ducha, un ventilador que hace poco lo colocaron, un planchón de concreto y una colchoneta en mal estado, donde todos los que nos subimos allí nos toca utilizarla, debido al alto número de internos y al poco número de celdas”; que cuando les “corresponde visita familiar”, la guardia no les permite “sacar al área de visita, sábanas, toallas, almohadas, ni ningún objeto que nos permita tenderlo en el piso” y cuando reciben visita conyugal, sólo les es permitido “sacar de los pabellones una sabana, una toalla y útiles de aseo personal”.

Manifestaron que “es la cuestión de higiene tan precaria en estos lugares” la que los hace temer por su salud y por la de todas las personas que los visitan; se quejan de que las áreas de visitas no son debidamente aseadas, hasta el punto de que “encontramos pegostres de comida, de gaseosa y de toda clase de residuos de alimentos”; que las celdas destinadas a las visitas conyugales “nunca las lavan” y que los sanitarios “son totalmente sucios” debido a la falta de agua.

Indicaron que los internos que se encuentran en el pabellón de mediana seguridad, tienen a su cargo, durante una hora en la mañana, el aseo de dichas áreas, pero dicen que ese tiempo es insuficiente para lograr la tarea, y que sólo alcanzan a recoger la basura. Luego de señalar con precisión, los inconvenientes de aseo que se presentan en el interior de las celdas destinadas a las visitas conyugales, se quejaron de que no hay ninguna clase de privacidad, pues previo al ingreso a las mismas, se ven obligados a “someternos a unas filas” junto con sus parejas, que sin duda, las denigra.

Y tras anotar que las colchonetas que allí se encuentran “son compartidas por más de 3.000 personas”, manifestaron su total descontento con la situación que, además de vulnerar el derecho cuya protección invocan, pone en constante riesgo su salud debido a que aseguran hay en la penitenciaria “casos concretos confirmados” de VIH, SIDA, tuberculosis y hepatitis B. Por último señalaron que “el establecimiento sólo tiene previstas tres áreas de visitas que debieran corresponder a tres patios, pero deben ser compartidas por os nueve patios restantes, en detrimento de nuestros derechos fundamentales”.

Con fundamento en los hechos que de forma resumida se expusieron en precedencia, solicitaron al juez de tutela “ordenar a las accionadas que en un término perentorio adecuen las áreas de visita familiar e íntima, para que cumplan con las normas mínimas y principios básicos para el tratamiento de reclusos”, para lo cual propusieron una serie de medidas a adoptar, tales como la construcción de un área de visitas para cada pabellón, suspender la obligación de las filas para las compañeras que los vistan, realizar las visitas conyugales en los pabellones en los que se encuentran recluidos, y destinar el suficiente personal que garantice el buen aseo de las áreas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dio trámite a la acción de tutela por auto del 29 de noviembre de 2009. Dentro del término de traslado correspondiente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” manifestó, entre otras cosas, que lo relativo a la forma y duración de las visitas de los internos se regulan de conformidad con lo establecido en el reglamento; que el mismo “cuenta con tres áreas de visitas acondicionadas dignamente” para que los internos gocen de sus visitas “de acuerdo a los horarios estipulados en el reglamento”; que cuentan con espacios apropiados que garantizan la higiene, privacidad, intimidad personal y libertad sexual a los internos al momento de recibir a sus visitas; que las “áreas de visitas están acondicionadas racionalmente”; y “en cuanto a las condiciones de salud y la proliferación de enfermedades infectocontagiosas cabe aclarar que a los internos se les hace entrega de preservativos antes de pasar a las áreas conyugales, los colchones tienen forros especiales de fácil limpieza y como se mencionó anteriormente a los internos se les permite llevar sábanas de uso exclusivo de ellos”; que “ si bien es cierto que la administración del establecimiento es responsable de la no vulneración de los derechos fundamentales de los internos, también es bueno mencionar que los internos conforman una comunidad y el hecho de que haya internos asignados para desempeñar las funciones de aseo en las áreas de visitas, no los exime a todos de contribuir con el mismo y mantener las condiciones de higiene y salubridad necesarias para vivir dignamente”; que la Procuraduría Regional efectuó visita y evidenció “las óptimas condiciones de salubridad en que se entregan las áreas de visitas a los internos”.

Por su parte, el Ministerio de Interior y de Justicia, por conducto de la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva “toda vez que conforme a la Ley 65 de 1993, Código Penitenciario y Carcelario, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC tiene a su cargo las funciones y la adecuada prestación” de los servicios de los establecimientos con población reclusa.

No obstante lo anterior pidió denegar el amparo deprecado en tanto no existe ninguna prueba que de cuenta de lo alegado por los accionantes. La oficina Jurídica del INPEC allegó escrito en el que manifestó que por prohibición expresa contenida en el acuerdo 11 de 1995, no es viable conceder las visitas en las celdas y que en los establecimientos carcelarios, el derecho a la intimidad no es absoluto.

El Tribunal denegó la protección constitucional invocada, mediante fallo del 30 de noviembre de 2009. Ello por cuanto advirtió que a pesar de que “la situación de desaseo que se plantea en la demanda fue reconocida por la autoridad convocada a la acción, en la respuesta a la tutela claramente se explican los motivos por los cuales se presentan tales irregularidades y no son otros que la falta de compromiso y comportamientos vandálicos de los reclusos, quienes en detrimento de los derechos de sus demás compañeros estropean los elementos de dotación de las celdas destinadas a la visita íntima y dejan en deplorable estado las zonas de visita familiar”.

Y con apoyo en el informe suscrito por delegada de la Defensoría del Pueblo a las instalaciones de la penitenciaria, que refleja la manera como quedan las áreas después de las visitas, concluyó que “no resultan aceptables las argumentaciones de los demandantes pues si bien es cierto que puede existir desaseo no está demostrado que dicha situación sea atribuible exclusivamente a las directivas del penal, por el contrario, a la misma han contribuido los internos quienes no se preocupan por mantener aseadas las instalaciones donde reciben sus vistas”.

El señor Arnulfo Parra impugnó la decisión del Tribunal. Mediante escrito que posteriormente allegó la apoderada del primero, se consignaron las razones que sustentan el recurso. Recordó que es responsabilidad de los guardianes, evitar los daños que los internos puedan ocasionar en la institución y que si bien es cierto, algunos de ellos pueden no tener cuidado en el uso de las instalaciones, ello no se puede generalizar, como tampoco convertir en el argumento para denegar el amparo deprecado.

Reprochó al juez de tutela, haber omitido “indagar sobre las razones esbozadas en la acción y de manera particular sobre la insuficiencia de los espacios para desarrollar las visitas” y fue en enfático en señalar que “se somete a las personas privadas de la libertad y a sus familiares a ejercer el derecho a las visitas en condiciones que afectan los derechos fundamentales invocados”.

Pidió la apoderada judicial del accionante tener en cuenta que el centro carcelario se encuentra en un lugar en el que la temperatura llega en ocasiones a alcanzar los 40 grados centígrados, temperatura que exige unas mayores condiciones de aseo. II. CONSIDERACIONES El propósito perseguido por los promotores de la acción, no es otro distinto a que se ordene a la parte accionada disponer de medidas necesarias a fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, gravemente afectados con ocasión de la situación de desaseo e insalubridad que presentan las instalaciones destinadas a recibir las visitas tanto familiares como conyugales a las que tienen derecho, en los términos del reglamento de la penitenciaria.

Tal petición, considera esta Sala de la Corte, no sólo resulta legítima, sino que encuentra fundamento en las malas condiciones que deben aquéllos soportar, al momento de ejercer su derecho a las visitas, situación de la cual, sin duda, da cuenta la documental que reposa en el plenario. Si bien es cierto que los internos deben observar reglas mínimas de convivencia, necesarias para el buen funcionamiento de la vida en comunidad, no resulta acorde con los postulados de derecho, dejar sin solución un problema tan delicado como el que se denuncia, por el sólo hecho de que algunos de los reclusos sean, en parte, responsables, de las malas condiciones de las áreas de visita, con mayor razón cuando está al alcance material del centro penitenciario, en el que se encuentran recluidos los quejosos, adoptar las medidas tendientes a mejorar el aseo de sus instalaciones.

Teniendo en cuenta que no es dable impartir una orden que implique la disposición de dineros de naturaleza pública, pues con ello se desconocería el principio de la legalidad del gasto, ya que de todas maneras, la financiación que una orden en ese sentido implica se obtiene con recursos oficiales, que deben ser destinados por las autoridades que tengan la competencia legal para ello, habrá de concederse el amparo de tal manera que, dentro de lo de su competencia, y con los recursos con los que se cuentan, se adopten todas y cada una de las medidas a las que haya lugar a fin de mantener las áreas de visita en las mejores condiciones de aseo posibles con el fin de propender por el pleno goce de los derechos fundamentales de quienes, sin duda, se encuentran en situación de debilidad manifiesta y en incapacidad de resolver, por sí mismos, los inconvenientes que precisamente dieron origen a la queja.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, pues resulta más que evidente la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, se concederá el amparo invocado, en los términos aquí señalados. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, para en su lugar conceder la protección invocada por Arnulfo Parra y otros, en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de ello se ordena al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC” - Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada, Caldas, adoptar todas y cada una de las medidas necesarias a efectos de solucionar de una manera ágil y real, los problemas de desaseo e insalubridad que reflejan las áreas de visita, de tal manera que se les garantice a los internos el disfrute de sus derechos fundamentales, para lo cual deberá la parte accionada, dentro de lo de su competencia y haciendo óptimo uso de los recursos físicos con los que cuenta, disponer lo pertinente para lograr tal cometido, para lo cual se le concede un plazo no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del momento en el que se notifique de la presente decisión, sin perjuicio de que adopte paulatinamente un programa que garantice a largo plazo que problemas de índole como el denunciado, no se vuelvan a presentar. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 27003 Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza Accionada: Ministerio del Interior –INPEC-.

Con el respeto acostumbrado me aparto de la decisión de la Sala, en cuanto considero que las órdenes que le corresponden al juez de tutela para evitar o conjurar la vulneración de los derechos fundamentales se han de limitar a lo que le concierne a su función judicial. La Sala entra a resolver una situación anómala cuyo origen no está bien establecido, de si se trata de un incumplimiento por parte de la entidad demandada de la reglamentación penitenciaria, o por si el contrario, se origina en el comportamiento de los reclusos por la que se solicitó la tutela.

No le corresponde al Juez de Tutela entrar a participar en la administración del centro de reclusión como finalmente es lo que propone la Sala en la sentencia de la que me aparto. Fecha ut supra EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE